REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007647
ASUNTO : SP21-S-2012-007647

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: VARGAS CONTRERAS CARMEN ELIECER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio seis (6) de autos, Acta Policial de fecha 29-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 3.45 horas de la tarde del día lunes 29 de octubre de 2012, encontrándose Funcionarios Policiales efectuando labores de patrullaje, por el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal Cuesta El Trapiche, Sector San Andrés, donde fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Isamar, la misma les indicó que un sujeto acababa de abusar de la ciudadana tocándole sus partes intimas e intentando agredirla y el mismo había salido corriendo hacia la vía Sector Barrio El Hoyo e inmediatamente procedieron a buscar al ciudadano quien minutos después fue interceptado en su vivienda con la ayuda del clamor público y el apoyo de una comisión de la Guardia Nacional, en ese mismo momento el Funcionario Suárez Jeritzon buscó y trasladó a la ciudadana Johana Silva víctima del hecho al lugar donde se encontraba el supuesto victimario, quien afirmó que si era la misma persona que había abusado tocando sus partes íntimas, dicho ciudadano fue identificado como CONTRERAS VARGAS CARMEN ELIEZER quien quedó detenido.-






Riela al folio ocho (8) de autos, Entrevista de fecha 29-10-2012 rendida por Isamar ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana ISAMAR quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba sentado frente a mi casa en el Barrio Rómulo Gallegos frente a la escuela Josefina Molina de Duque, cuando vi venir al tipo ese y delante de él venía la muchacha y el le metió la mano en el trasero, y en ese momento se bajó un señor de un carro de color beige y le dio un coñazo al tipo y a su vez también se bajó del mismo carro otro señor y también lo agarró a coñazos, y en ese momento el tipo salió corriendo y uno de los señores salió detrás del tipo correteándolo. Es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos Denuncia común de fecha 29-10-2012 interpuesta ante la Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana JOHANA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo las 3:45 horas de la tarde, salí de mi casa hacia la bodega a comprar jabón y cloro, bajaba normal por la acera, cuando veo que un tipo iba por la otra acera, de repente el tipo se cambió para la acera por donde yo iba viene y se acerca y me dice mami, tocándome el seno izquierdo, yo lo miro y el tipo sigue caminando como si nada, yo seguí hacia la bodega a comprar lo que iba a comprar y me devolví, llegué a la esquina a la “Y” que hay para ir hacia la playa o hacia el Rómulo Gallegos y el tipo estaba allí en la esquina, lo miré seguí caminando y el me siguió, mas o menos en el mismo lugar donde me tocó la primera vez, el se me acercó y me tocó de nuevo en la nalga derecha, lo empujé diciéndole que, que le pasaba y llegó un señor en un carro beige, se atravesó en la calle, salió de su carro y se le fue al tipo, y otro muchacho que estaba cruzando la calle, le dijo que que le pasaba con la muchacha y se le fue encima, toda la gente se aglomeró, yo seguí caminando cuando voltee a ver la gente estaba dándole coñazos, la gente me preguntaba lo que había pasado yo les dije que me había tocado, me dijeron que donde vivía y que me fuera a mi casa, y me fui, llegué a mi casa, le comenté a mi mamá lo que había pasado al rato volví a salir y me encuentro con el muchacho que le había pegado al tipo, me dijo que lo habían seguido, que lo habían golpeado, lo habían agarrado y que ya habían llamado a la policía, de allí el muchacho me dijo que declarara y que denunciara que ese tipo era un sádico, loco psicópata, fue de nuevo a otra bodega, cuando volví y llegué a mi casa estaba la patrulla de la policía en mi casa, en la patrulla venía el muchacho que le había pegado al tipo, me llevaron hasta donde tenían al tipo atrapado me dijeron que tenía que dirigirme hasta el Comando para identificarlo, y me trajeron.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARMEN ELIECER VARGAS CONTRERAS, dé nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Guyabal vía la tinta vereda campo alegre casa s/n, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS de previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA ALEJANDRA SILVA SALAZAR.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio seis (6) de autos, Acta Policial de fecha 29-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 3.45 horas de la tarde del día lunes 29 de octubre de 2012, encontrándose Funcionarios Policiales efectuando labores de patrullaje, por el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal Cuesta El Trapiche, Sector San Andrés, donde fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Isamar, la misma les indicó que un sujeto acababa de abusar de la ciudadana tocándole sus partes intimas e intentando agredirla y el mismo había salido corriendo hacia la vía Sector Barrio El Hoyo e inmediatamente procedieron a buscar al ciudadano quien minutos después fue interceptado en su vivienda con la ayuda del clamor público y el apoyo de una comisión de la Guardia Nacional, en ese mismo momento el Funcionario Suárez Jeritzon buscó y trasladó a la ciudadana Johana Silva víctima del hecho al lugar donde se encontraba el supuesto victimario, quien afirmó que si era la misma persona que había abusado tocando sus partes íntimas, dicho ciudadano fue identificado como CONTRERAS VARGAS CARMEN ELIEZER quien quedó detenido.-






Riela al folio ocho (8) de autos, Entrevista de fecha 29-10-2012 rendida por Isamar ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana ISAMAR quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba sentado frente a mi casa en el Barrio Rómulo Gallegos frente a la escuela Josefina Molina de Duque, cuando vi venir al tipo ese y delante de él venía la muchacha y el le metió la mano en el trasero, y en ese momento se bajó un señor de un carro de color beige y le dio un coñazo al tipo y a su vez también se bajó del mismo carro otro señor y también lo agarró a coñazos, y en ese momento el tipo salió corriendo y uno de los señores salió detrás del tipo correteándolo. Es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos Denuncia común de fecha 29-10-2012 interpuesta ante la Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana JOHANA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo las 3:45 horas de la tarde, salí de mi casa hacia la bodega a comprar jabón y cloro, bajaba normal por la acera, cuando veo que un tipo iba por la otra acera, de repente el tipo se cambió para la acera por donde yo iba viene y se acerca y me dice mami, tocándome el seno izquierdo, yo lo miro y el tipo sigue caminando como si nada, yo seguí hacia la bodega a comprar lo que iba a comprar y me devolví, llegué a la esquina a la “Y” que hay para ir hacia la playa o hacia el Rómulo Gallegos y el tipo estaba allí en la esquina, lo miré seguí caminando y el me siguió, mas o menos en el mismo lugar donde me tocó la primera vez, el se me acercó y me tocó de nuevo en la nalga derecha, lo empujé diciéndole que, que le pasaba y llegó un señor en un carro beige, se atravesó en la calle, salió de su carro y se le fue al tipo, y otro muchacho que estaba cruzando la calle, le dijo que que le pasaba con la muchacha y se le fue encima, toda la gente se aglomeró, yo seguí caminando cuando voltee a ver la gente estaba dándole coñazos, la gente me preguntaba lo que había pasado yo les dije que me había tocado, me dijeron que donde vivía y que me fuera a mi casa, y me fui, llegué a mi casa, le comenté a mi mamá lo que había pasado al rato volví a salir y me encuentro con el muchacho que le había pegado al tipo, me dijo que lo habían seguido, que lo habían golpeado, lo habían agarrado y que ya habían llamado a la policía, de allí el muchacho me dijo que declarara y que denunciara que ese tipo era un sádico, loco psicópata, fue de nuevo a otra bodega, cuando volví y llegué a mi casa estaba la patrulla de la policía en mi casa, en la patrulla venía el muchacho que le había pegado al tipo, me llevaron hasta donde tenían al tipo atrapado me dijeron que tenía que dirigirme hasta el Comando para identificarlo, y me trajeron.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor CARMEN ELIECER VARGAS CONTRERAS, dé nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Guyabal vía la tinta vereda campo alegre casa s/n, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS de previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSA DELIA PATIÑO MORA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, y 41, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELIA PATIÑO MORA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARMEN ELIECER VARGAS CONTRERAS, dé nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Guyabal vía la tinta vereda campo alegre casa s/n, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DE ACTOS LASCIVOS de previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 25 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno, 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 45 días, líbrese oficio, 5- someterse al proceso; 6-se da con lugar la petición de la defensa de ser evaluado por psicólogo y psiquiatra del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARMEN ELIECER VARGAS CONTRERAS, dé nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Guyabal vía la tinta vereda campo alegre casa s/n, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS de previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARMEN ELIECER VARGAS CONTRERAS, dé nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1972, soltero, profesión u oficio Zapatero, residenciado en el Guyabal vía la tinta vereda campo alegre casa s/n, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DE ACTOS LASCIVOS de previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA ALEJANDRA SILVA SALAZAR, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 25 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno, 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 45 días, líbrese oficio, 5- someterse al proceso; 6-se da con lugar la petición de la defensa de ser evaluado por psicólogo y psiquiatra del equipo multidisciplinario ---
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.--------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007647