REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007932
ASUNTO : SP21-S-2012-007932

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ECHEVERRI UPEGUI MARCO ANTONIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 5-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la presunta víctima, quien manifestó lo siguiente: “ Yo denuncio al ciudadano MARCO ANTONIO ECHEVERRI UPEGUI quien era mi concubino porque el día de hoy 05-11-2012 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa en Palmira, Sector Curazao frente a la Urbanización La Montañita, llegó a agredirme física y verbalmente, golpeándome diciendo que yo era una borracha y palabras groseras y a romperme todas mis cosas personales, donde yo me traté de defender con un cuchillo para intimidarlo y se fuera de mi casa, yo quise llamar a la policía cuando observé que el no se iba y se acercó y me lanzó al suelo, me rompió mi celular y me levantó la mano para pegarme cuando Marco Antonio vio la policía llegar no me alcanzó a pegar donde los policías observaron que el me tenía en el piso y le dijeron que me dejara quieta, también el tenía prohibido acercarse y llegar a mi casa ya que tenía varias denuncias por la prefectura por violencia, yo lo que quiero es que no me moleste mas y que no se me acerque más, eso es todo”.-



Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial de fecha 5-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy encontrándose Funcionarios Policiales efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palmira, recibieron reporte desde el Sistema de Emergencias 171 Táchira por una violencia doméstica, al llegar al lugar se dialogó con la ciudadana ANGIE LISBETH SALGADO MORENO quien informó que su concubino la agredió física, psicológica y verbalmente por lo cual fue intervenido policialmente, quedando identificado como MARCO ANTONIO ECHEVERRI UPEGUI C.I.V.- 19.502.097 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MARCO ANTONIO ECHEVERRI UPEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito Capital, de 24 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.502.097, nacido en fecha 01-08-1988, soltero, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en el en el sector Curazao Urbanización la Montanita, la invasión casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE LISBETH SALGADO MORENO.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 5-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la presunta víctima, quien manifestó lo siguiente: “ Yo denuncio al ciudadano MARCO ANTONIO ECHEVERRI UPEGUI quien era mi concubino porque el día de hoy 05-11-2012 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa en Palmira, Sector Curazao frente a la Urbanización La Montañita, llegó a agredirme física y verbalmente, golpeándome diciendo que yo era una borracha y palabras groseras y a romperme todas mis cosas personales, donde yo me traté de defender con un cuchillo para intimidarlo y se fuera de mi casa, yo quise llamar a la policía cuando observé que el no se iba y se acercó y me lanzó al suelo, me rompió mi celular y me levantó la mano para pegarme cuando Marco Antonio vio la policía llegar no me alcanzó a pegar donde los policías observaron que el me tenía en el piso y le dijeron que me dejara quieta, también el tenía prohibido acercarse y llegar a mi casa ya que tenía varias denuncias por la prefectura por violencia, yo lo que quiero es que no me moleste mas y que no se me acerque más, eso es todo”.-



Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial de fecha 5-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy encontrándose Funcionarios Policiales efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palmira, recibieron reporte desde el Sistema de Emergencias 171 Táchira por una violencia doméstica, al llegar al lugar se dialogó con la ciudadana ANGIE LISBETH SALGADO MORENO quien informó que su concubino la agredió física, psicológica y verbalmente por lo cual fue intervenido policialmente, quedando identificado como MARCO ANTONIO ECHEVERRI UPEGUI C.I.V.- 19.502.097 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MARCO ANTONIO ECHEVERRI UPEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito Capital, de 24 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.502.097, nacido en fecha 01-08-1988, soltero, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en el en el sector Curazao Urbanización la Montanita, la invasión casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE LISBETH SALGADO MORENO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la victima, 2.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANGIE LISBETH SALGADO MORENO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE LISBETH SALGADO MORENO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MARCO ANTONIO ECHEVERRI UPEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito Capital, de 24 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.502.097, nacido en fecha 01-08-1988, soltero, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en el en el sector Curazao Urbanización la Montanita, la invasión casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE LISBETH SALGADO MORENO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.-Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO ECHEVERRI UPEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito Capital, de 24 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.502.097, nacido en fecha 01-08-1988, soltero, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en el en el sector Curazao Urbanización la Montanita, la invasión casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE LISBETH SALGADO MORENO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-----------------------------------------------------
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCO ANTONIO ECHEVERRI UPEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito Capital, de 24 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.502.097, nacido en fecha 01-08-1988, soltero, profesión u oficio Fotógrafo, residenciado en el en el sector Curazao Urbanización la Montanita, la invasión casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGIE LISBETH SALGADO MORENO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.-Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la victima, 2.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007932