REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007651
ASUNTO : SP21-S-2012-007651

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: VILLAMIZAR DIAZ JAVIER JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio seis (6) de autos, Acta Policial de fecha 29-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por la Urbanización La Fapet específicamente por el Barrio San José, calle 16 bis, casa número 1 -65, observaron una multitud de personas que les hacían llamado debido a que en la casa antes mencionada un ciudadano se tornaba agresivo de manera verbal hacia su madre, cuando hicieron presencia policial el ciudadano ya se encontraba controlado en el piso por miembros de la comunidad encontrándose bajo los efectos del alcohol, los miembros de dicha comunidad manifestaban que siempre que ingiere licor se comporta agresivo, en ese momento se dialogó con la señora Esperanza, los demás datos filiatorios se encuentran en planilla de protección a la víctima, testigos y demás personas procesales quien informa haber sido agredida verbalmente por su hijo manifestando que esta situación se torna repetitivamente cuando ingiere licor, que está cansada de la amenazadora por parte de su hijo y debido a esa actitud quiere denunciarlo, enseguida procedieron los efectivos policiales a intervenirlo, fue identificado como VILLAMIZAR DIAZ JAVIER JOSE C.I.V.- 13.506.400 quien quedó detenido.-



Riela al folio seis (6) de autos Denuncia Común de fecha 29-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana ESPERANZA quien manifestó lo siguiente: “ Como de costumbre, hoy llegó tomado, cuando yo llegué a mi casa, el estaba en el Kiosco cerca de mi casa y yo le pedí las llaves para entrar a la casa y no me las quiso dar y empezó a tratarme mal, a vociferar con palabras obscenas y me amenazó, dice hasta que me va a matar, esto ha ocurrido desde hace años, yo le he buscado ayuda profesional, ha estado internado en FUCAD y en UPA este año y recibe atención psiquiátrica y psicológica, pero no cambia sigue tomando, yo lo que quiero es que me den una orden para que sea internando en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. Raúl Castillo de Peribeca, para ver si conseguimos una solución al respecto porque ayuda médica ha recibido y sigue igual, el llega a la casa y se vuelve loco, trata mal a mi hija y como mi negocio queda cerca de mi casa pasa también por allá y se mete con los vigilantes nocturnos que cuidan allá, hoy como a las 8:20 llegó a la casa y se volvió loco y se puso a dañar las cosas y además intentó golpearme a mi con un pedazo de cerámica, y los vecinos tuvieron que entrar a la casa para ayudarme y mi hija llamó a la policía, luego ellos llegaron y se lo llevaron. Es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista de fecha 29-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana ELIANA quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en el segundo piso de la casa viendo televisión y escuché el alboroto en la calle, era mi mamá con Javier discutiendo, ella le estaba pidiendo las llaves de la casa para entrar y el se la negó y empezó a tratarla mal, ahí fue cuando yo bajé a la calle y vi que estaban discutiendo agarré a mi mamá de la mano, me alejé porque el tenía un pedazo de cerámica en la mano, ahí fue cuando yo agarré el teléfono llamé al 171 para pedir una patrulla, nunca llegó en eso se puso más violento y en eso fue cuando la comunidad se metió y entre dos lo sometieron, porque amenazó con romper los vidrios del camino, alzándole la mano a mi mamá y a mi en eso pasaron los policías nacionales en las motos y fue cuando intervinieron”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAVIER JOSE VILLAMIZAR DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.506.400, de 34 años de edad, de profesión mesonero, letrado, residenciado la barrio san jose calle 16 bis, casa 1-65, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA DIAZ DIAZ.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio seis (6) de autos, Acta Policial de fecha 29-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por la Urbanización La Fapet específicamente por el Barrio San José, calle 16 bis, casa número 1 -65, observaron una multitud de personas que les hacían llamado debido a que en la casa antes mencionada un ciudadano se tornaba agresivo de manera verbal hacia su madre, cuando hicieron presencia policial el ciudadano ya se encontraba controlado en el piso por miembros de la comunidad encontrándose bajo los efectos del alcohol, los miembros de dicha comunidad manifestaban que siempre que ingiere licor se comporta agresivo, en ese momento se dialogó con la señora Esperanza, los demás datos filiatorios se encuentran en planilla de protección a la víctima, testigos y demás personas procesales quien informa haber sido agredida verbalmente por su hijo manifestando que esta situación se torna repetitivamente cuando ingiere licor, que está cansada de la amenazadora por parte de su hijo y debido a esa actitud quiere denunciarlo, enseguida procedieron los efectivos policiales a intervenirlo, fue identificado como VILLAMIZAR DIAZ JAVIER JOSE C.I.V.- 13.506.400 quien quedó detenido.-



Riela al folio seis (6) de autos Denuncia Común de fecha 29-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana ESPERANZA quien manifestó lo siguiente: “ Como de costumbre, hoy llegó tomado, cuando yo llegué a mi casa, el estaba en el Kiosco cerca de mi casa y yo le pedí las llaves para entrar a la casa y no me las quiso dar y empezó a tratarme mal, a vociferar con palabras obscenas y me amenazó, dice hasta que me va a matar, esto ha ocurrido desde hace años, yo le he buscado ayuda profesional, ha estado internado en FUCAD y en UPA este año y recibe atención psiquiátrica y psicológica, pero no cambia sigue tomando, yo lo que quiero es que me den una orden para que sea internando en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. Raúl Castillo de Peribeca, para ver si conseguimos una solución al respecto porque ayuda médica ha recibido y sigue igual, el llega a la casa y se vuelve loco, trata mal a mi hija y como mi negocio queda cerca de mi casa pasa también por allá y se mete con los vigilantes nocturnos que cuidan allá, hoy como a las 8:20 llegó a la casa y se volvió loco y se puso a dañar las cosas y además intentó golpearme a mi con un pedazo de cerámica, y los vecinos tuvieron que entrar a la casa para ayudarme y mi hija llamó a la policía, luego ellos llegaron y se lo llevaron. Es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista de fecha 29-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana ELIANA quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en el segundo piso de la casa viendo televisión y escuché el alboroto en la calle, era mi mamá con Javier discutiendo, ella le estaba pidiendo las llaves de la casa para entrar y el se la negó y empezó a tratarla mal, ahí fue cuando yo bajé a la calle y vi que estaban discutiendo agarré a mi mamá de la mano, me alejé porque el tenía un pedazo de cerámica en la mano, ahí fue cuando yo agarré el teléfono llamé al 171 para pedir una patrulla, nunca llegó en eso se puso más violento y en eso fue cuando la comunidad se metió y entre dos lo sometieron, porque amenazó con romper los vidrios del camino, alzándole la mano a mi mamá y a mi en eso pasaron los policías nacionales en las motos y fue cuando intervinieron”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JAVIER JOSE VILLAMIZAR DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.506.400, de 34 años de edad, de profesión mesonero, letrado, residenciado la barrio san jose calle 16 bis, casa 1-65, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA DIAZ DIAZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ESPERANZA DIAZ DIAZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA DIAZ DIAZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JAVIER JOSE VILLAMIZAR DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.506.400, de 34 años de edad, de profesión mesonero, letrado, residenciado la barrio san jose calle 16 bis, casa 1-65, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA DIAZ DIAZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- se deja sin efecto el arresto transitorio por 48 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 45 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAVIER JOSE VILLAMIZAR DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.506.400, de 34 años de edad, de profesión mesonero, letrado, residenciado la barrio san jose calle 16 bis, casa 1-65, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA DIAZ DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAVIER JOSE VILLAMIZAR DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.506.400, de 34 años de edad, de profesión mesonero, letrado, residenciado la barrio san jose calle 16 bis, casa 1-65, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA DIAZ DIAZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- se deja sin efecto el arresto transitorio por 48 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 45 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007651