REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007648
ASUNTO : SP21-S-2012-007648
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GARCIA ECHEVERRIA JENRRI AIDEMAR
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 29-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 12:05 horas de la tarde del día 29-10-2012 encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte por parte del Oficial de día (Placa 1553) Beltrán Sandro quien les informó que en la sede se encontraba una ciudadana quien había sido objeto de violencia por parte de su concubino, de inmediato se trasladaron a la sede , en dicho lugar la ciudadana se identificó como CARMEN AURORA BARROSO quien les informó que su concubino de nombre Jenrri García le había propinado un golpe en el rostro y le dijo palabras obscenas como malparida y ladrona ya que la estaba acusando de haberle robado un dinero, procediendo a trasladarse en compañía de la referida ciudadana zl sector Brisas del Teteo I, calle 3 con carrera 6 a fin de verificar la situación, al llegar a la dirección indicada visualizaron a un ciudadano frente a la residencia quien fue señalado por la víctima, el mismo al solicitársele su identificación resultó ser y llamarse JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA C.I.V.- 10.179.505 quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común de fecha 29-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por la ciudadana CARMEN AURORA BARROSO quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JENRRY AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA porque el día de hoy Lunes 29-10-2012 como a las 7:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba en mi casa, mi concubino ya mencionado comenzó a insultarme con palabras obscenas: malparida, ladrona, porque yo le había robado la palta que cargaba en el bolsillo del pantalón, yo le respondí que cual plata, que plata el no cargaba y al ver que me estaba acusando injustamente quise detenerlo en la casa por un largo rato para convencerlo de que yo en ningún momento le robé nada pero al ver que el insistía en que quería salir de la casa, fue cuando yo le dije que si salía que se llevara la ropa de una vez, y cuando mi concubino escuchó lo que yo le dije que se llevara la ropa de una vez, me dijo que el de la casa no se iba porque era de él, pero yo insistí en que se fuera del todo de la casa y decidí recogerle la ropa y llevársela hasta la moto para que se fuera de una vez y fue cuando mi concubino resintió ofendido por lo que yo había hecho y fue donde me cacheteó en la cara del lado izquierdo, luego mi hijo de 18 años de nombre: JOSE HERNANDO VELIZ BARROSO, observó todo lo sucedido con mi concubino y quiso defenderme pero yo en ningún momento lo dejé que lo hiciera ya que anteriormente mi hijo y mi concubino tuvieron un problema hace cuatro meses atrás, después mi concubino decidió irse en su moto dejando la ropa que yo le había recogido para que se fuera, después mi concubino decidió regresar como a las 9:30 horas de la mañana y me miró vestida donde me preguntó que para donde iba y yo decidí no contestarle al ver mi concubino que yo no le hice mucho caso el decidió irse acostar al cuarto, fue donde yo aproveché y salí para trasladarme para colocar la denuncia de lo que sucedió, ya que estoy cansada de esta situación porque ya no es la primera vez que pasa, cuando yo iba para mi casa en compañía de los Funcionarios Policiales mi concubino me envió un mensaje de texto donde me decía que le diera comida y yo no se lo contesté para no alertarlo de que la policía iba para allá conmigo. Eso es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista de fecha 29-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, por el ciudadano VELIZ BARROSO JOSE HERNANDO quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que me encontraba en mi casa, en compañía de mi mamá, cuando llegó mi padrastro de nombre JENRRI AIDENAR GARCIA ECHEVERRIA y comenzó a discutir con mi mamá porque según ella le había robado una plata que el tenía en el bolsillo del pantalón, y mi mamá le decía que ella le había robado una plata que el tenía en el bolsillo del pantalón, y mi mamá le decía que ella no le había robado nada, pero el insistía y fue donde comenzó a tratarla mal con palabras obscenas: como ladrona, luego mi mamá decidió recogerle la ropa para que su concubino se fuera de la casa, mi mamá le recogió la ropa y se la colocó encima de la moto de el pero mi padrastro se ofendió por eso y fue cuando le metió una cachetada a mi mamá, yo al ver esta situación decidí meterme a defender a mi mamá por lo que mi padrastro le había hecho pero mi mamá no dejó que yo la defendiera, mi padrastro decidió dejar la ropa tirada en el piso de la casa e irse en su moto a rumbo desconocido, pero dos horas después mi padrastro volvió a llegar pero se acostó en su cuarto ya mi mamá había salido de la casa, estando yo en la sala de mi casa mirando televisión, mi padrastro por varias ocasiones se llegaba a la sala y me apagaba el televisor como queriendo buscarme problemas pero gracias a Dios no lo hizo. Eso es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGARVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 29-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 12:05 horas de la tarde del día 29-10-2012 encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte por parte del Oficial de día (Placa 1553) Beltrán Sandro quien les informó que en la sede se encontraba una ciudadana quien había sido objeto de violencia por parte de su concubino, de inmediato se trasladaron a la sede , en dicho lugar la ciudadana se identificó como CARMEN AURORA BARROSO quien les informó que su concubino de nombre Jenrri García le había propinado un golpe en el rostro y le dijo palabras obscenas como malparida y ladrona ya que la estaba acusando de haberle robado un dinero, procediendo a trasladarse en compañía de la referida ciudadana zl sector Brisas del Teteo I, calle 3 con carrera 6 a fin de verificar la situación, al llegar a la dirección indicada visualizaron a un ciudadano frente a la residencia quien fue señalado por la víctima, el mismo al solicitársele su identificación resultó ser y llamarse JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA C.I.V.- 10.179.505 quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común de fecha 29-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por la ciudadana CARMEN AURORA BARROSO quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino de nombre JENRRY AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA porque el día de hoy Lunes 29-10-2012 como a las 7:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba en mi casa, mi concubino ya mencionado comenzó a insultarme con palabras obscenas: malparida, ladrona, porque yo le había robado la palta que cargaba en el bolsillo del pantalón, yo le respondí que cual plata, que plata el no cargaba y al ver que me estaba acusando injustamente quise detenerlo en la casa por un largo rato para convencerlo de que yo en ningún momento le robé nada pero al ver que el insistía en que quería salir de la casa, fue cuando yo le dije que si salía que se llevara la ropa de una vez, y cuando mi concubino escuchó lo que yo le dije que se llevara la ropa de una vez, me dijo que el de la casa no se iba porque era de él, pero yo insistí en que se fuera del todo de la casa y decidí recogerle la ropa y llevársela hasta la moto para que se fuera de una vez y fue cuando mi concubino resintió ofendido por lo que yo había hecho y fue donde me cacheteó en la cara del lado izquierdo, luego mi hijo de 18 años de nombre: JOSE HERNANDO VELIZ BARROSO, observó todo lo sucedido con mi concubino y quiso defenderme pero yo en ningún momento lo dejé que lo hiciera ya que anteriormente mi hijo y mi concubino tuvieron un problema hace cuatro meses atrás, después mi concubino decidió irse en su moto dejando la ropa que yo le había recogido para que se fuera, después mi concubino decidió regresar como a las 9:30 horas de la mañana y me miró vestida donde me preguntó que para donde iba y yo decidí no contestarle al ver mi concubino que yo no le hice mucho caso el decidió irse acostar al cuarto, fue donde yo aproveché y salí para trasladarme para colocar la denuncia de lo que sucedió, ya que estoy cansada de esta situación porque ya no es la primera vez que pasa, cuando yo iba para mi casa en compañía de los Funcionarios Policiales mi concubino me envió un mensaje de texto donde me decía que le diera comida y yo no se lo contesté para no alertarlo de que la policía iba para allá conmigo. Eso es todo”.-
Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista de fecha 29-10-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, por el ciudadano VELIZ BARROSO JOSE HERNANDO quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que me encontraba en mi casa, en compañía de mi mamá, cuando llegó mi padrastro de nombre JENRRI AIDENAR GARCIA ECHEVERRIA y comenzó a discutir con mi mamá porque según ella le había robado una plata que el tenía en el bolsillo del pantalón, y mi mamá le decía que ella le había robado una plata que el tenía en el bolsillo del pantalón, y mi mamá le decía que ella no le había robado nada, pero el insistía y fue donde comenzó a tratarla mal con palabras obscenas: como ladrona, luego mi mamá decidió recogerle la ropa para que su concubino se fuera de la casa, mi mamá le recogió la ropa y se la colocó encima de la moto de el pero mi padrastro se ofendió por eso y fue cuando le metió una cachetada a mi mamá, yo al ver esta situación decidí meterme a defender a mi mamá por lo que mi padrastro le había hecho pero mi mamá no dejó que yo la defendiera, mi padrastro decidió dejar la ropa tirada en el piso de la casa e irse en su moto a rumbo desconocido, pero dos horas después mi padrastro volvió a llegar pero se acostó en su cuarto ya mi mamá había salido de la casa, estando yo en la sala de mi casa mirando televisión, mi padrastro por varias ocasiones se llegaba a la sala y me apagaba el televisor como queriendo buscarme problemas pero gracias a Dios no lo hizo. Eso es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CARMEN AURORA BARROSO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGARVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio 2- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JENRRI AIDEMAR GARCIA ECHEVERRIA, venezolano, nacido el 25/05/1972, con cédula de identidad N° 10.179.505, de 40 años de edad, de profesión Técnico en Sonido, Soltero, residenciado en Naranjales, Brisas del Teteo I, Calle 3 con carrera 6, Casa S/N, a 50 mts del caño, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGARVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN AURORA BARROSO., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio 2- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2012-007648