REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007565
ASUNTO : SP21-S-2012-007565

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: RAMIREZ HARO RUBEN ALFONSO
DEFENSORES: ABG. HENRY ROSALES
ABG. CESAR PEREZ
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 28-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira por la niña Y.S.N. acompañada de su madre Nancy Margarita Becerra Parada, la niña manifestó: “Yo me encontraba en la parada de las busetas que van de Libertad hacia Lomas Bajas, Hato de La Virgen cuando nos montamos a la buseta estaba vacía habían como 8 personas, yo me senté en un puesto de atrás y mi mamá adelante con mi abuela y mi abuelo, cuando íbamos en Cerámicas El Sapito, un señor se pasó de adelante para atrás se sentó detrás del puesto mío, el empezó a tocarme los brazos y el pecho cuando me pasé un poco mas delante de la buseta el se volvió a pasar para el puesto de atrás, metió la mano por el hueco que da en medio de los puestos y me empezó a tocar por la cintura, me empezó a meter la mano por el blúmers y después yo grité a mi mamá que el señor me estaba tocando, mi mamá empezó a reclamarle que para que me metía mano, el chofer de la buseta prendió la luz y el me gritó no le he hecho nada, apenas la estoy tocando siguieron discutiendo mi mamá y el y cuando llegamos a la comunidad habían muchos muchachos al frente de la casilla policial y fue donde lo agarraron y golpearon de ahí llamaron a la policía, es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Entrevista de fecha 28-10-2012 rendida por el ciudadano PARRA AGUILAR ADGAR ALFONSO, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira quien manifestó: “Yo iba manejando cuando escuché la señora discutiendo con el ciudadano y más adelante se quedaron ellos y yo le di la vuelta al pueblo dejando otros pasajeros y cuando estaba de regreso salió un poco de gente y unos motorizados y se montaron unos en la camioneta y golpearon al ciudadano dentro de la camioneta y ahí esperé hasta que llegó la policía, es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos, Acta Policial de fecha 28-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo las 8:40 pm del día 28-10-2012 Funcionarios Policiales encontrándose de servicio recibieron una llamada de Emergencias Táchira 171 desde la cual indicaron que en le Sector de Lomas Bajas específicamente frente la Centro de artesanos había una riña, al llegar al lugar visualizaron una aglomeración de personas quienes tenían a un ciudadano dándole golpes por lo que procedieron a intervenir y resguardar al ciudadano, en ese momento se acercaron una ciudadana y una niña quienes les manifestaron que venía en la Buseta de Libertad Lomas Bajas, Hato de La Virgen y que el ciudadano que estaba golpeando la comunidad había intentado abusar de su hija, tocándole sus partes intimas dentro de la buseta y que por eso la comunidad actuaba asi, la misma manifestó que se trasladaría a formular la denuncia hacia la Estación Policial Independencia en un vehículo particular ya que la niña se encontraba muy nerviosa. El ciudadano fue plenamente identificado como RAMÍREZ HARO RUBEN ALFONSO C.I.- 88.248.874 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RUBEN ALFONSO RAMIREZ HARO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.248.874, nacido en fecha 07/06/1978, soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en SECTOR MAICINA HATO DE LA VIRGEN SECTOR MAICINA EN LA FINCA DEL SEÑOR ALEXANDER ZAMBRANO, EL HATO, MUNICPIO LIBERTAD, ESTADO TÁCHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. S. N..-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 28-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira por la niña Y.S.N. acompañada de su madre Nancy Margarita Becerra Parada, la niña manifestó: “Yo me encontraba en la parada de las busetas que van de Libertad hacia Lomas Bajas, Hato de La Virgen cuando nos montamos a la buseta estaba vacía habían como 8 personas, yo me senté en un puesto de atrás y mi mamá adelante con mi abuela y mi abuelo, cuando íbamos en Cerámicas El Sapito, un señor se pasó de adelante para atrás se sentó detrás del puesto mío, el empezó a tocarme los brazos y el pecho cuando me pasé un poco mas delante de la buseta el se volvió a pasar para el puesto de atrás, metió la mano por el hueco que da en medio de los puestos y me empezó a tocar por la cintura, me empezó a meter la mano por el blúmers y después yo grité a mi mamá que el señor me estaba tocando, mi mamá empezó a reclamarle que para que me metía mano, el chofer de la buseta prendió la luz y el me gritó no le he hecho nada, apenas la estoy tocando siguieron discutiendo mi mamá y el y cuando llegamos a la comunidad habían muchos muchachos al frente de la casilla policial y fue donde lo agarraron y golpearon de ahí llamaron a la policía, es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Entrevista de fecha 28-10-2012 rendida por el ciudadano PARRA AGUILAR ADGAR ALFONSO, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira quien manifestó: “Yo iba manejando cuando escuché la señora discutiendo con el ciudadano y más adelante se quedaron ellos y yo le di la vuelta al pueblo dejando otros pasajeros y cuando estaba de regreso salió un poco de gente y unos motorizados y se montaron unos en la camioneta y golpearon al ciudadano dentro de la camioneta y ahí esperé hasta que llegó la policía, es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos, Acta Policial de fecha 28-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Siendo las 8:40 pm del día 28-10-2012 Funcionarios Policiales encontrándose de servicio recibieron una llamada de Emergencias Táchira 171 desde la cual indicaron que en le Sector de Lomas Bajas específicamente frente la Centro de artesanos había una riña, al llegar al lugar visualizaron una aglomeración de personas quienes tenían a un ciudadano dándole golpes por lo que procedieron a intervenir y resguardar al ciudadano, en ese momento se acercaron una ciudadana y una niña quienes les manifestaron que venía en la Buseta de Libertad Lomas Bajas, Hato de La Virgen y que el ciudadano que estaba golpeando la comunidad había intentado abusar de su hija, tocándole sus partes intimas dentro de la buseta y que por eso la comunidad actuaba asi, la misma manifestó que se trasladaría a formular la denuncia hacia la Estación Policial Independencia en un vehículo particular ya que la niña se encontraba muy nerviosa. El ciudadano fue plenamente identificado como RAMÍREZ HARO RUBEN ALFONSO C.I.- 88.248.874 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RUBEN ALFONSO RAMIREZ HARO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.248.874, nacido en fecha 07/06/1978, soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en SECTOR MAICINA HATO DE LA VIRGEN SECTOR MAICINA EN LA FINCA DEL SEÑOR ALEXANDER ZAMBRANO, EL HATO, MUNICPIO LIBERTAD, ESTADO TÁCHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. S. N., se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.- Prohibición de agredir a la victima; 3.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y. S. N., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. S. N., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RUBEN ALFONSO RAMIREZ HARO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, de 33 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.248.874, nacido en fecha 07/06/1978, soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en SECTOR MAICINA HATO DE LA VIRGEN SECTOR MAICINA EN LA FINCA DEL SEÑOR ALEXANDER ZAMBRANO El Hato MUNICIPIO LIBERTAD, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. S. N, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- se ordena la practica de informe psicológico por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y la victima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del RUBEN ALFONSO RAMIREZ HARO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, de 34 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.248.874, nacido en fecha 07/06/1978, soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en SECTOR MAICINA HATO DE LA VIRGEN SECTOR MAICINA EN LA FINCA DEL SEÑOR ALEXANDER ZAMBRANO, EL HATO, MUNICPIO LIBERTAD, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. S. N. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RUBEN ALFONSO RAMIREZ HARO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto, Norte de Santander, República de Colombia, de 33 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.248.874, nacido en fecha 07/06/1978, soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en SECTOR MAICINA HATO DE LA VIRGEN SECTOR MAICINA EN LA FINCA DEL SEÑOR ALEXANDER ZAMBRANO El Hato MUNICIPIO LIBERTAD, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. S. N, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso y 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8- se ordena la practica de informe psicológico por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y la victima, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.- Prohibición de agredir a la victima; 3.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007565