REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007564
ASUNTO : SP21-S-2012-007564

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MARQUEZ LIBRE ANDERSON STARYER
DEFENSOR: ABG. MILTO MORALES
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 28-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la noche Funcionarios Policiales se encontraban de servicio en el núcleo de Policía Comunal Caliche, donde se hicieron presentes un grupo de ciudadanos quienes manifestaron que en la aldea caliche, Vía Panamericana casa amarilla diagonal a la parada de transporte público, un ciudadano estaba golpeando a su concubina, procedieron a trasladarse los Funcionarios hasta el lugar y observaron la discusión verbal entre una pareja y a su vez, la ciudadana manifestó haber sido víctima de maltrato físico mostrando su codo del brazo izquierdo donde se le apreció una pequeña excoriación y en la parte interna de la boca se le observó un hematoma, procediendo de forma inmediata a intervenir policialmente al ciudadano quien en ningún momento opuso resistencia, quedando identificado como ANDERSON STARYER MARQUEZ LIBRE C.I.V.- 18.162.017 quien quedó detenido .-





Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 28-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana RUTH KARINA GUTIERREZ MORALES quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano ANDERSON STARYER MARQUEZ LIBRE, quien es mi concubino, hoy eran las 6:30 de la tarde, yo me encontraba con mis amigas Noelia Jaspe y Geraldine, estábamos tomando desde las 6:00 de la tarde, llegó ANDERSON estaba alterado preguntando donde estaba el tetero de la niña, yo le dije no grites, él dijo no busque que le meta la mano, yo le dije que le pasa me dio una cachetada, me dio una patada por el pecho y me insultó, me decía estúpida, porque estas con la niña tomando licor, Anderson se volvió loco y empezó a lanzar piedras sin darse cuenta que había niños en el lugar, en ese momento llegó la hermana de Anderson ELVIRA LIBRE, me quitó la niña , ella estaba tomando desde temprano como desde las 3:00 de la tarde, mi mamá salió y habló con los policías para que fuera a interceder y me regresaran a mi hija, me fui para la casa de mamá, en unos cinco minutos llegó mi mamá y me dijo que los policías detuvieron a Anderson, esperamos una patrulla y nos llevaron a la estación de policía. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANDERSON STARYER MARQUEZ LIBRE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 18.162.017, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Aldea caliche, vía Panamericana, Casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2916197, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; RUTH KARINA GUTIERREZ MORALES.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 28-10-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la noche Funcionarios Policiales se encontraban de servicio en el núcleo de Policía Comunal Caliche, donde se hicieron presentes un grupo de ciudadanos quienes manifestaron que en la aldea caliche, Vía Panamericana casa amarilla diagonal a la parada de transporte público, un ciudadano estaba golpeando a su concubina, procedieron a trasladarse los Funcionarios hasta el lugar y observaron la discusión verbal entre una pareja y a su vez, la ciudadana manifestó haber sido víctima de maltrato físico mostrando su codo del brazo izquierdo donde se le apreció una pequeña excoriación y en la parte interna de la boca se le observó un hematoma, procediendo de forma inmediata a intervenir policialmente al ciudadano quien en ningún momento opuso resistencia, quedando identificado como ANDERSON STARYER MARQUEZ LIBRE C.I.V.- 18.162.017 quien quedó detenido .-





Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común de fecha 28-10-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana RUTH KARINA GUTIERREZ MORALES quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano ANDERSON STARYER MARQUEZ LIBRE, quien es mi concubino, hoy eran las 6:30 de la tarde, yo me encontraba con mis amigas Noelia Jaspe y Geraldine, estábamos tomando desde las 6:00 de la tarde, llegó ANDERSON estaba alterado preguntando donde estaba el tetero de la niña, yo le dije no grites, él dijo no busque que le meta la mano, yo le dije que le pasa me dio una cachetada, me dio una patada por el pecho y me insultó, me decía estúpida, porque estas con la niña tomando licor, Anderson se volvió loco y empezó a lanzar piedras sin darse cuenta que había niños en el lugar, en ese momento llegó la hermana de Anderson ELVIRA LIBRE, me quitó la niña , ella estaba tomando desde temprano como desde las 3:00 de la tarde, mi mamá salió y habló con los policías para que fuera a interceder y me regresaran a mi hija, me fui para la casa de mamá, en unos cinco minutos llegó mi mamá y me dijo que los policías detuvieron a Anderson, esperamos una patrulla y nos llevaron a la estación de policía. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ANDERSON STARYER MARQUEZ LIBRE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 18.162.017, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Aldea caliche, vía Panamericana, Casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2916197, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; RUTH KARINA GUTIERREZ MORALES, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibición de acercarse a la víctima, 2.- Prohibición de agredir a la victima, verbal, física y psicológicamente 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima RUTH KARINA GUTIERREZ MORALES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; RUTH KARINA GUTIERREZ MORALES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ANDERSON STARYER MARQUEZ LIBRE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 18.162.017, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Aldea caliche, vía Panamericana, Casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2916197, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; RUTH KARINA GUTIERREZ MORALES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 24 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor ANDERSON STARYER MARQUEZ LIBRE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 18.162.017, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Aldea caliche, vía Panamericana, Casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2916197, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; RUTH KARINA GUTIERREZ MORALES por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANDERSON STARYER MARQUEZ LIBRE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 18.162.017, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Aldea caliche, vía Panamericana, Casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0277-2916197, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; RUTH KARINA GUTIERREZ MORALES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 24 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de acercarse a la víctima, 2.- Prohibición de agredir a la victima, verbal, física y psicológicamente 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007564
g