REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008530
ASUNTO : SP21-S-2012-008530

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DUQUE DIAZ OSCAR
DEFENSOR: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 24-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la noche se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por la quinta avenida del Centro de San Cristóbal, al lado de la cauchera, en compañía de los Oficiales Oficial Sayago José y el Oficial Chacón José, donde observaron dos vehículos en la mitad de la vía, procedieron a verificar que ocurría en el sitio donde la ciudadana que para el momento se identificó como Rodríguez de Preciado Gloria les informó que minutos antes el ciudadano Oscar había impactado su vehículo contra el de ella, que por tal motivo lo siguió hasta la quinta avenida donde la señora notificó que atravesó la camioneta para decirle al señor que respondiera por los daños ocasionados donde el mismo se baja del automóvil y toma una actitud agresiva proporcionándole varios golpes específicamente en la cara y en el brazo izquierdo, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos ocurridos se encontraba en compañía de la ciudadana que para el momento se identificó como Rodríguez Milena quien dice ser hija de la víctima. El ciudadano fue identificado como DUQUE DIAZ OSCAR C.I.V.- 11.492.112, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia de fecha 24-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente: “Yo subía en mi vehículo por la Redoma El Samán, en ese instante otro vehículo me colisionó por el lado izquierdo y siguió sin detenerse, al ver que no se detuvo lo seguí y me le atravesé para poder hablar con el, ya que me había colisionado, enseguida el se bajó del vehículo y yo también me percaté que se encontraba bajo los efectos del alcohol y al notar que soy una mujer me dijo, a es una vieja guevona, y se lanza hacia mi y me abraza a la fuerza haciendo un movimiento brusco intencional con su cabeza y me golpea en la parte izquierda de la cara y el antebrazo izquierdo, empezamos a forcejear para poder soltarme, en ese instante mi hija que se encontraba en mi vehículo la cual está embarazada llamó al 171 para pedir apoyo, aproximadamente 20 minutos después llegaron los Funcionarios de la policía nacional bolivariana y detuvieron al señor que me estaba agrediendo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OSCAR DUQUE DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° 11.492.112, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-03-1972, de profesión mecánico disel, residenciado Altos de Gallardin Palo Gordo, Urbanización Limorantino, casa N° 34 , Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA RODRIGUEZ DE PRECIADO.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 24-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la noche se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por la quinta avenida del Centro de San Cristóbal, al lado de la cauchera, en compañía de los Oficiales Oficial Sayago José y el Oficial Chacón José, donde observaron dos vehículos en la mitad de la vía, procedieron a verificar que ocurría en el sitio donde la ciudadana que para el momento se identificó como Rodríguez de Preciado Gloria les informó que minutos antes el ciudadano Oscar había impactado su vehículo contra el de ella, que por tal motivo lo siguió hasta la quinta avenida donde la señora notificó que atravesó la camioneta para decirle al señor que respondiera por los daños ocasionados donde el mismo se baja del automóvil y toma una actitud agresiva proporcionándole varios golpes específicamente en la cara y en el brazo izquierdo, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos ocurridos se encontraba en compañía de la ciudadana que para el momento se identificó como Rodríguez Milena quien dice ser hija de la víctima. El ciudadano fue identificado como DUQUE DIAZ OSCAR C.I.V.- 11.492.112, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia de fecha 24-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente: “Yo subía en mi vehículo por la Redoma El Samán, en ese instante otro vehículo me colisionó por el lado izquierdo y siguió sin detenerse, al ver que no se detuvo lo seguí y me le atravesé para poder hablar con el, ya que me había colisionado, enseguida el se bajó del vehículo y yo también me percaté que se encontraba bajo los efectos del alcohol y al notar que soy una mujer me dijo, a es una vieja guevona, y se lanza hacia mi y me abraza a la fuerza haciendo un movimiento brusco intencional con su cabeza y me golpea en la parte izquierda de la cara y el antebrazo izquierdo, empezamos a forcejear para poder soltarme, en ese instante mi hija que se encontraba en mi vehículo la cual está embarazada llamó al 171 para pedir apoyo, aproximadamente 20 minutos después llegaron los Funcionarios de la policía nacional bolivariana y detuvieron al señor que me estaba agrediendo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor OSCAR DUQUE DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° 11.492.112, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-03-1972, de profesión mecánico disel, residenciado Altos de Gallardin Palo Gordo, Urbanización Limorantino, casa N° 34 , Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA RODRIGUEZ DE PRECIADO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; en consecuencia no puede acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.- prohibición de agredir a la victima física, psicológica y verbalmente de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GLORIA RODRIGUEZ DE PRECIADO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA RODRIGUEZ DE PRECIADO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OSCAR DUQUE DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° 11.492.112, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-03-1972, de profesión mecánico disel, residenciado Altos de Gallardin Palo Gordo, Urbanización Limorantino, casa N° 34, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA RODRIGUEZ DE PRECIADO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas en la sede del cuartel de prisiones; líbrese oficio; 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5.-Someterse al Proceso, 6.- No cometer hechos punible de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR DUQUE DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° 11.492.112, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-03-1972, de profesión mecánico disel, residenciado Altos de Gallardin Palo Gordo, Urbanización Limorantino, casa N° 34 , Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA RODRIGUEZ DE PRECIADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.--
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSCAR DUQUE DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N° 11.492.112, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-03-1972, de profesión mecánico disel, residenciado Altos de Gallardin Palo Gordo, Urbanización Limorantino, casa N° 34, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA RODRIGUEZ DE PRECIADO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas en la sede del cuartel de prisiones; líbrese oficio; 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5.-Someterse al Proceso, 6.- No cometer hechos punible de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; en consecuencia no puede acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.- prohibición de agredir a la victima física, psicológica y verbalmente de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se ordena librar oficio al tribunal Tercero de Juicio a los fines de colocar a la orden de dicho tribunal al imputado en virtud del requerimiento que se desprende de las actuaciones, ----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se ordena librar oficio a la medicatura forense a los fines que el imputado sea valorado, --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley,

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008530