REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008413
ASUNTO : SP21-S-2012-008413

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CANOSA VERGEL JUAN CARLOS
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 18-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo la 1:10 horas de la madrugada, se encontraban Funcionarios Policiales en labores de patrullaje y fueron llamados por una ciudadana quien se identificó como Alcalá Anyely, dicha ciudadana les hizo el llamado cuando se encontraba parada al lado de un vehículo fiat color azul oscuro , inmediatamente la comisión se acercó hasta donde se encontraba la ciudadana, quien expuso que el ciudadano que se encontraba a cierta distancia de ella quien es su esposo Juan Carlos la agredió física y psicológicamente mostrándoles la lesión que le ocasionó en el brazo derecho y el golpe en el pómulo derecho, de la misma manera les pidió que le exigiera a su esposo que le entregara la niña y que lo quería denunciar por la agresión, posteriormente los Oficiales Duarte Edicxon y Bravo Kelvis se acercaron al ciudadano en conflicto donde se le indicó que entregara el niño a su madre en dicho momento se acerca la comadre de la ciudadana quien figura como víctima, la misma salió corriendo no dando como respuesta su identificación. El ciudadano fue identificado como CANOSA VERJEL JUAN CARLOS C.I.V.- 17.930.334.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia de fecha 18-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana ALCALA ANYELY quien manifestó lo siguiente: “lo que pasa es que el problema es que estábamos en reunión del bautizo del niño de la comadre y entonces anteriormente mi esposo Juan y yo, habíamos tenido roces por el teléfono y a el le empezaron a llegar mensajes el se puso bravo porque yo le pedí el teléfono y pues yo se lo arrebaté de las manos y allí fue donde el se puso agresivo y empezó el problema, el trató de quitarme el teléfono, forcejeamos y como vió que no me lo podía quitar me golpeó a puño cerrado en el rostro y pues yo para que me soltara lo agarré del brazo izquierdo y lo aruñé, de ahí luego nos separamos me quitó la niña a la fuerza la montó al carro que es de propiedad de los dos un fiat año 88 que es legalmente comprado por los dos y pues yo para evitar que no me dejara botada y se llevara la niña, introduje mi mano por la ventana pero el automáticamente subió el vidrio causando presión fuerte en el antebrazo derecho, luego el cedió a entregarme las llaves del carro y me dijo que me lo entregaba pero que donde lo viera lo destruía, pero antes de eso partió el vidrio izquierdo del lado del volante del vehículo, en ese momento el cuñado de mi comadre se metió en la discusión para defenderme para que mi esposo no me siguiera golpeando ya que el me decía que me iba a acabar y el cuñado se encontraba en medio de los dos el me defendía pero el estaba en estado de embriaguez, finalmente llegó la policía pero el al verse que lo trataron de separar equivocadamente le metió un golpe a la cara a uno de los Funcionarios pensando que se lo iban a llevar preso también ya que se veía involucrado en esto, realmente la intención del cuñado de mi comadre fue defenderme. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUAN CARLOS CANOSA VERGEL venezolano, natural de san Antonio san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.930.334, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-03-1985, de profesión técnico en cable en netuno letrado, residenciado en el barrio el lobo calle 4 N°A- 130 SAN Cristóbal estado Táchira 0426-256-8980, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANYELY VANESSA ALCALA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 18-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo la 1:10 horas de la madrugada, se encontraban Funcionarios Policiales en labores de patrullaje y fueron llamados por una ciudadana quien se identificó como Alcalá Anyely, dicha ciudadana les hizo el llamado cuando se encontraba parada al lado de un vehículo fiat color azul oscuro , inmediatamente la comisión se acercó hasta donde se encontraba la ciudadana, quien expuso que el ciudadano que se encontraba a cierta distancia de ella quien es su esposo Juan Carlos la agredió física y psicológicamente mostrándoles la lesión que le ocasionó en el brazo derecho y el golpe en el pómulo derecho, de la misma manera les pidió que le exigiera a su esposo que le entregara la niña y que lo quería denunciar por la agresión, posteriormente los Oficiales Duarte Edicxon y Bravo Kelvis se acercaron al ciudadano en conflicto donde se le indicó que entregara el niño a su madre en dicho momento se acerca la comadre de la ciudadana quien figura como víctima, la misma salió corriendo no dando como respuesta su identificación. El ciudadano fue identificado como CANOSA VERJEL JUAN CARLOS C.I.V.- 17.930.334.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia de fecha 18-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana ALCALA ANYELY quien manifestó lo siguiente: “lo que pasa es que el problema es que estábamos en reunión del bautizo del niño de la comadre y entonces anteriormente mi esposo Juan y yo, habíamos tenido roces por el teléfono y a el le empezaron a llegar mensajes el se puso bravo porque yo le pedí el teléfono y pues yo se lo arrebaté de las manos y allí fue donde el se puso agresivo y empezó el problema, el trató de quitarme el teléfono, forcejeamos y como vió que no me lo podía quitar me golpeó a puño cerrado en el rostro y pues yo para que me soltara lo agarré del brazo izquierdo y lo aruñé, de ahí luego nos separamos me quitó la niña a la fuerza la montó al carro que es de propiedad de los dos un fiat año 88 que es legalmente comprado por los dos y pues yo para evitar que no me dejara botada y se llevara la niña, introduje mi mano por la ventana pero el automáticamente subió el vidrio causando presión fuerte en el antebrazo derecho, luego el cedió a entregarme las llaves del carro y me dijo que me lo entregaba pero que donde lo viera lo destruía, pero antes de eso partió el vidrio izquierdo del lado del volante del vehículo, en ese momento el cuñado de mi comadre se metió en la discusión para defenderme para que mi esposo no me siguiera golpeando ya que el me decía que me iba a acabar y el cuñado se encontraba en medio de los dos el me defendía pero el estaba en estado de embriaguez, finalmente llegó la policía pero el al verse que lo trataron de separar equivocadamente le metió un golpe a la cara a uno de los Funcionarios pensando que se lo iban a llevar preso también ya que se veía involucrado en esto, realmente la intención del cuñado de mi comadre fue defenderme. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JUAN CARLOS CANOSA VERGEL venezolano, natural de san Antonio san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.930.334, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-03-1985, de profesión técnico en cable en netuno letrado, residenciado en el barrio el lobo calle 4 N°A- 130 SAN Cristóbal estado Táchira 0426-256-8980, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANYELY VANESSA ALCALA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- orden de salida del hogar en común autorizando al imputado a llevarse los enseres personales y las herramientas de trabajo 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANYELY VANESSA ALCALA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANYELY VANESSA ALCALA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN CARLOS CANOSA VERGEL venezolano, natural de san Antonio san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.930.334, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-03-1985, de profesión técnico en cable en netuno letrado, residenciado en el barrio el lobo calle 4 N°A- 130 SAN Cristóbal estado Táchira 0426-256-8980 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANYELY VANESSA ALCALA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se le impone arresto transitorio de 48 horas 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45), líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS CANOSA VERGEL venezolano, natural de san Antonio san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.930.334, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-03-1985, de profesión técnico en cable en netuno letrado, residenciado en el barrio el lobo calle 4 N°A- 130 SAN Cristóbal estado Táchira 0426-256-8980, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANYELY VANESSA ALCALA, por estar llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN CARLOS CANOSA VERGEL venezolano, natural de san Antonio san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.930.334, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-03-1985, de profesión técnico en cable en netuno letrado, residenciado en el barrio el lobo calle 4 N°A- 130 SAN Cristóbal estado Táchira 0426-256-8980 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANYELY VANESSA ALCALA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se le impone arresto transitorio de 48 horas 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45), líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- orden de salida del hogar en común autorizando al imputado a llevarse los enseres personales y las herramientas de trabajo 2- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008413