REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2012
AÑOS: 203º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004160
ASUNTO : SP21-S-2012-004160

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscala 16° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MARTINEZ PRADA YEISON JAVIER, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en razón de la Denuncia de fecha 12-06-2012 ante el Despacho Fiscal de la adolescente M.A.O. de 13 años quien manifestó: “ Quiero denunciar al ciudadano Y.M., ya que desde hace un mes aproximadamente estoy recibiendo mensajes de su número de teléfono celular 0426-4023947 diciéndome: QUE A QUE HORAS SALIA DEL COLEGIO, QUE DONDE ESTUDIABA, QUE YO LE GUSTABA, Y QUE NO LE IMPORTABA QUE TUVIERA MUJER, ME DECIA PIENSALO QUE TAL VEZ EN ESTOS MOMENTOS TE ESTES RIENDO, ETC, yo no le contesté donde estudiaba, le dije que a mi él no me gustaba, que no quería nada con él, el domingo pasado 03-06-2011 el me llamó y me escribió diciéndome que saliéramos que nos viéramos a la hora de salida del colegio yo le dije que NO, yo lo que quiero es que YEISON me deje tranquila no me llame ni me envíe mensajes, YEISON es hermano de la muchacha que fue novia de mi papá.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, de las actas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de delitos previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, como Acoso y Amenazas, no fue comprobado en perjuicio de la víctima M.A.O.C., por cuanto esta al ser entrevistada no señaló testigos de los hechos o algún otro medio de prueba que pueda demostrar la comisión del punible señalado, y no existiendo otro medio de prueba que demuestre la comisión de los punibles investigados, es en consecuencia, que no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de MARTINEZ PRADA YEISON JAVIER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 21.419.553, residenciado en la Avenida Libertador, Las Lomas, casa N° D- 70, al lado del Restaurant La Hoja, San Cristóbal, estado Táchira de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2012-004160