REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003217
ASUNTO : SP21-S-2010-003217


Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012, indico textualmente lo siguiente:

“ Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para resolver considera:

Consta al folio 98, escrito de acto conclusivo presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luzardo Estevez Hernández, donde el ciudadano YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, lo acusa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Mercedes María Molina Grisales, asi mismo acusa al mencionado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Contreras.

Ahora bien , la decisión N° 220 de fecha 02-06-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto a la competencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los Tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a os tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala Considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por Violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima, como un objeto sexual.
Por lo tanto los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer , en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género.
Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla”.-

Como claramente se observa, si bien en el acto conclusivo fiscal, existe acusación contra YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Contreras; sin embargo, esta imputación concurre con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Mercedes María Molina Grisales, cometido presuntamente por el ciudadano YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, imputaciones que no pueden separarse ya que se refieren a hechos ocurridos en un mismo tiempo, no procediendo la separación de la continencia de la causa, por cuanto no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, atendiendo al último criterio jurisprudencial que le atribuye la competencia para el conocimiento de los asuntos donde concurren hechos punibles previstos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y delitos ordinarios, es evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal especializado en materia de Violencia de Género, en consecuencia de conformidad con el artículo 94 de la ley mencionada se declina el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Violencia Contra la Mujer; así se decide”.-

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, previa revisión minuciosa de la causa, se observa que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, el Representante Fiscal acusa al ciudadano YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Mercedes María Molina Grisales, asi mismo acusa al mencionado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alberto Contreras. (MAYOR DE EDAD)

Ahora bien, en la causa en comento figura como una de las víctimas el ciudadano Jesús Alberto Contreras García, no siendo posible el conocimiento de las presentes actuaciones para esta Instancia Jurisdiccional ya que no pueden versar pronunciamientos con La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la cual fungen como victimas personas del sexo masculino, siendo este el caso en comento, ya que el precitado ciudadano es víctima por el delito de Lesiones Personales Levisimas, que si bien es cierto presuntamente el autor de dichas lesiones es el ciudadano YOSMAR JOSE CONTRERAS SANCHEZ quien fue la persona que está acusado por haberle causado Lesiones Personales Leves y haber ejercido Violencia Física contra la ciudadana María Molina Grisales, son dos víctimas diferentes en cuanto a su sexo y pueden entenderse como hechos separados y distintos aún cuando ocurrieron en el mismo escenario.

En tal sentido estima esta Juzgadora que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento de las lesiones sufridas por el ciudadano Jesús Alberto Contreras García, ya que este es un delito ordinario y conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (Subrayado del Tribunal)

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Táchira, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Táchira, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABOG. LUZ MARINA SANCHEZ ORTIZ
LA SECRETARIA






























Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, indico textualmente lo siguiente:

“Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones y visto que el delito objeto del presente asunto, se encuentra previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia de Género), este Tribunal de JUICIO Nº 2, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de JUICIO especializado en dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto, a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de JUICIO con la nombrada competencia…”

Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Juzgado Octavo de Control del estado Lara en fecha 08 de Enero de 2008, fueron precalificados los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Maydelis Adán y Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez.

En fecha 09 de enero de 2008, el mismo Juzgado de Control en su auto motivado indicó que se ordenó el procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Maydelis Adán y Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez.

En tal sentido estima este Juzgador que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento de las lesiones sufridas por el ciudadano Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez, ya que este es un delito ordinario y conforme al fueron de atracción a que se refiere el el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (Subrayado del Tribunal)

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ABOG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.