REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008291
ASUNTO : SP21-S-2012-008291

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: 9 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: MARTINEZ PEÑA JOSE LUIS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 13-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la mañana del día de hoy me encontraba efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron los Funcionarios llamada telefónica por parte de la centralista de la Estación Policial quien indicó que en la calle 3 con carrera 6 específicamente diagonal al Club Los Amigos, se encontraba un ciudadano con una actitud agresiva contra una ciudadana por lo que se trató de dialogar con el mismo vociferando este palabras obscenas hacia la comisión, siendo señalado por la ciudadana LUZ ADRIANA CARVAJAL que el mismo se encontraba amenazándola de muerte e interrumpiendo su estabilidad emocional y moral tanto a ella como a sus hijos menores de edad , por lo que procedieron a intervenirlo policialmente siendo trasladados hacia el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini. Posteriormente el ciudadano quedó identificado como JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA C.I.V.- 15.142.550 quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia de fecha 13-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana LUZ ADRIANA CARVAJAL quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUUIS MARTINEZ PEÑA quien era mi concubino hasta hace seis meses que se había ido. Y el día domingo 11-11-2012 apareció en mi casa como a las 2:00 horas de la tarde comenzó a tocar duro la puerta preguntó por el bebé y le dije que estaba dormido se fue y no regresó más, el día lunes 12-11-2012 volvió a llegar como a las 12.00 horas, yo no me encontraba en la casa ya que estaba trabajando, y como soy alquilada en dos habitaciones el dueño de la casa JAVIER terminó discutiendo con JOSE LUIS, ya que se tornaba agresivo golpeando la puerta para que yo saliera, cuando yo regresé en horas de la tarde este me comenta lo sucedido y a eso de las 7:00 de la noche, va a la casa de nuevo que quería ver el niño y lo dejé entrar para que viera el niño cuando se fue, al rato me doy cuenta que mi cartera estaba abierta y no estaban los seiscientos bf (600,00) es allí donde me doy cuenta que me robó. El día de hoy a eso de las 7:30 hrs de la noche llegó de nuevo a la casa me pidió que se iba a llevar al niño, se lo dejé y en el lapso de una hora volvió a llegar con el niño JOSE LUIS MARTINEZ de 18 meses, por lo que me lo entregó y me pide que si se podía quedar allí ya que no tenía donde quedarse y que el mañana se iba para San Cristóbal, como le respondí que no, que anoche el me sacó unos reales de la cartera, se portó agresivo, comenzó a amenazarme que me iba a arrepentir, que me iba a quemar dentro de la casa. Es por ello que en el momento que él estaba allí amenazándome que me iba a matar a mí y a mis hijos le envié un mensaje de texto a mi hija LUZ ANGELA PERNIA, quien vive en otra casa que llamara la policía ya que temo por mi vida y la de mis hijos siempre he vivido en una zozobra ya que este señor llegó otra vez a molestarme perturbando mi estabilidad y la de mis hijos, fue allí cuando llegó la comisión de la policía y nos trajeron a esta estación de policía. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA venezolano, con cédula de identidad N° V.-15.142.550, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-01-1980, de profesión Cauchero letrado, natural de los Teques estado miranda, Residenciado en colon calle 06, con avenida 13, al frente al club los 0414-7349218 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ ADRIANA CARVAJAL.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 13-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la mañana del día de hoy me encontraba efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron los Funcionarios llamada telefónica por parte de la centralista de la Estación Policial quien indicó que en la calle 3 con carrera 6 específicamente diagonal al Club Los Amigos, se encontraba un ciudadano con una actitud agresiva contra una ciudadana por lo que se trató de dialogar con el mismo vociferando este palabras obscenas hacia la comisión, siendo señalado por la ciudadana LUZ ADRIANA CARVAJAL que el mismo se encontraba amenazándola de muerte e interrumpiendo su estabilidad emocional y moral tanto a ella como a sus hijos menores de edad , por lo que procedieron a intervenirlo policialmente siendo trasladados hacia el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini. Posteriormente el ciudadano quedó identificado como JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA C.I.V.- 15.142.550 quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia de fecha 13-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana LUZ ADRIANA CARVAJAL quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUUIS MARTINEZ PEÑA quien era mi concubino hasta hace seis meses que se había ido. Y el día domingo 11-11-2012 apareció en mi casa como a las 2:00 horas de la tarde comenzó a tocar duro la puerta preguntó por el bebé y le dije que estaba dormido se fue y no regresó más, el día lunes 12-11-2012 volvió a llegar como a las 12.00 horas, yo no me encontraba en la casa ya que estaba trabajando, y como soy alquilada en dos habitaciones el dueño de la casa JAVIER terminó discutiendo con JOSE LUIS, ya que se tornaba agresivo golpeando la puerta para que yo saliera, cuando yo regresé en horas de la tarde este me comenta lo sucedido y a eso de las 7:00 de la noche, va a la casa de nuevo que quería ver el niño y lo dejé entrar para que viera el niño cuando se fue, al rato me doy cuenta que mi cartera estaba abierta y no estaban los seiscientos bf (600,00) es allí donde me doy cuenta que me robó. El día de hoy a eso de las 7:30 hrs de la noche llegó de nuevo a la casa me pidió que se iba a llevar al niño, se lo dejé y en el lapso de una hora volvió a llegar con el niño JOSE LUIS MARTINEZ de 18 meses, por lo que me lo entregó y me pide que si se podía quedar allí ya que no tenía donde quedarse y que el mañana se iba para San Cristóbal, como le respondí que no, que anoche el me sacó unos reales de la cartera, se portó agresivo, comenzó a amenazarme que me iba a arrepentir, que me iba a quemar dentro de la casa. Es por ello que en el momento que él estaba allí amenazándome que me iba a matar a mí y a mis hijos le envié un mensaje de texto a mi hija LUZ ANGELA PERNIA, quien vive en otra casa que llamara la policía ya que temo por mi vida y la de mis hijos siempre he vivido en una zozobra ya que este señor llegó otra vez a molestarme perturbando mi estabilidad y la de mis hijos, fue allí cuando llegó la comisión de la policía y nos trajeron a esta estación de policía. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA venezolano, con cédula de identidad N° V.-15.142.550, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-01-1980, de profesión Cauchero letrado, natural de los Teques estado miranda, Residenciado en colon calle 06, con avenida 13, al frente al club los 0414-7349218 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ ADRIANA CARVAJAL, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ ADRIANA CARVAJAL, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ ADRIANA CARVAJAL, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA venezolano, con cédula de identidad N° V.-15.142.550, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-01-1980, de profesión Cauchero letrado, natural de los Teques estado miranda, Residenciado en colon calle 06, con avenida 13, al frente al club los 0414-7349218, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ ADRIANA CARVAJAL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Arresto transitorio por 48 horas 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA venezolano, con cédula de identidad N° V.-15.142.550, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-01-1980, de profesión Cauchero letrado, natural de los Teques estado miranda, Residenciado en colon calle 06, con avenida 13, al frente al club los 0414-7349218 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ ADRIANA CARVAJAL.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía novena Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA venezolano, con cédula de identidad N° V.-15.142.550, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-01-1980, de profesión Cauchero letrado, natural de los Teques estado miranda, Residenciado en colon calle 06, con avenida 13, al frente al club los 0414-7349218, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUZ ADRIANA CARVAJAL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Arresto transitorio por 48 horas 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008291