REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008240
ASUNTO : SP21-S-2012-008240
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: AGUILAR JESUS ARISTIDES
DEFENSOR: ABG. JOSUE OCHOA RUGELES
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 10-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 4:25 horas de la tarde, Funcionarios Policiales se desplazaban por la calle 2 de La Concordia, intersección con la vereda 9 del Barrio Monseñor Ramírez, cuando observaron a unas personas que a viva voz solicitaban auxilio, por lo que se acercaron para verificar la situación y observaron a un ciudadano de tez morena, contextura robusta …, quien sostenía con su mano derecha un segmento de madera de los comúnmente conocidos o usados como cabos de escobas, u otros instrumentos similares, mientras que a viva voz se dirigía con palabras obscenas hacia una ciudadana que se encontraba tendida en el suelo llorando,, motivo por el cual se acercaron los Funcionarios Policiales y en el momento en que el ciudadano que tenía el objeto contundente en la mano, observó a la comisión policial, optó por lanzar el mismo e internarse en el porche de una vivienda signada con el número catastral 1- 74, los Funcionarios Policiales le prestaron la colaboración a la ciudadana que se acababa de levantar del suelo, quien les enseñó hematomas en su brazo izquierdo, señalando al ciudadano quien tenía un “palo” en la mano, como el autor de una agresión física en su contra, manifestando que con un palo de escoba la había golpeado en varias oportunidades un minuto antes de llegar la comisión policial, por lo que procedieron a intervenir policialmente al ciudadano solicitándole su documentación personal, quedando identificado como JESUS ARISTIDES AGUILAR C.I.V.- 969.517 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia de fecha 10-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente, yo me encontraba en mi casa, cuando quise subir hasta la calle por la vereda para trasladarme a hacer unas compras al mercado, cuando vi al señor Aguilar que se encontraba en la vereda frente a la casa donde vive gritando groserías, entonces subí con cuidado pensando que este señor tenía algún problema con alguien, y cuando yo pasaba por el lado de el, empezó a insultarme, y le dije que respetara que no sabía los motivos por los que me estaba tratando mal, en ese momento el entró hasta el porche de la casa donde vive y sacó un palo de escoba y me pegó dos veces por el brazo y me tiró a pegar por la cara con un termo de café que estaba ahí y yo puse las manos y corrí hacia abajo, en ese momento iban pasando dos policías por el lugar y vieron lo que estaba pasando, entonces se acercaron al señor Aguilar que ya había escondido el pedazo de palo que le quedaba porque lo partió en tres pedazos pegándome, los policías se lo llevaron y luego uno de ellos me dijo que lo acompañara hasta aquí para que denunciara”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Entrevista de fecha 10-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por el ciudadano ZAMBRANO DAZA FRANCISCO ANTONIO quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba hoy en el porche de una casa que está frente a la casa de la señora Alicia, cuando ella salió y empezó a subir por la vereda y dos casas más arriba escuché cuando alguien decía groserías a viva voz, entonces me acerqué y vi que era el señor Jesús Aguilar, que se encontraba insultando a la señora Alicia, diciéndole barbaridades, delante de toda la gente, entonces la señora Alicia se molestó y le dijo que la respetara, que porqué razón la insultaba, y el señor Jesús Aguilar agarró un palo de escoba y empezó a golpear a la señora Alicia, entonces nos acercamos para prestarle ayuda porque estaban en las gradas y era peligroso que con los golpes la hiciera caer hacia abajo, en ese momento llegaron unos policías y pudieron agarrar al señor Aguilar, que al ver que venía los policías lanzó el palo para dentro de la casa, pero como el palo se partió quedaron unos pedazos afuera, los policías le sacaron fotos a los palos y se los llevaron, así también al señor Aguilar, a la señora Alicia le brindaron ayuda, y le manifestaron que compareciera a denunciar ante la Comandancia, y a mi persona y otra señora que se llama Nancy nos citaron también como testigos de lo sucedido”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 10-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 4:25 horas de la tarde, Funcionarios Policiales se desplazaban por la calle 2 de La Concordia, intersección con la vereda 9 del Barrio Monseñor Ramírez, cuando observaron a unas personas que a viva voz solicitaban auxilio, por lo que se acercaron para verificar la situación y observaron a un ciudadano de tez morena, contextura robusta …, quien sostenía con su mano derecha un segmento de madera de los comúnmente conocidos o usados como cabos de escobas, u otros instrumentos similares, mientras que a viva voz se dirigía con palabras obscenas hacia una ciudadana que se encontraba tendida en el suelo llorando,, motivo por el cual se acercaron los Funcionarios Policiales y en el momento en que el ciudadano que tenía el objeto contundente en la mano, observó a la comisión policial, optó por lanzar el mismo e internarse en el porche de una vivienda signada con el número catastral 1- 74, los Funcionarios Policiales le prestaron la colaboración a la ciudadana que se acababa de levantar del suelo, quien les enseñó hematomas en su brazo izquierdo, señalando al ciudadano quien tenía un “palo” en la mano, como el autor de una agresión física en su contra, manifestando que con un palo de escoba la había golpeado en varias oportunidades un minuto antes de llegar la comisión policial, por lo que procedieron a intervenir policialmente al ciudadano solicitándole su documentación personal, quedando identificado como JESUS ARISTIDES AGUILAR C.I.V.- 969.517 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia de fecha 10-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar lo siguiente, yo me encontraba en mi casa, cuando quise subir hasta la calle por la vereda para trasladarme a hacer unas compras al mercado, cuando vi al señor Aguilar que se encontraba en la vereda frente a la casa donde vive gritando groserías, entonces subí con cuidado pensando que este señor tenía algún problema con alguien, y cuando yo pasaba por el lado de el, empezó a insultarme, y le dije que respetara que no sabía los motivos por los que me estaba tratando mal, en ese momento el entró hasta el porche de la casa donde vive y sacó un palo de escoba y me pegó dos veces por el brazo y me tiró a pegar por la cara con un termo de café que estaba ahí y yo puse las manos y corrí hacia abajo, en ese momento iban pasando dos policías por el lugar y vieron lo que estaba pasando, entonces se acercaron al señor Aguilar que ya había escondido el pedazo de palo que le quedaba porque lo partió en tres pedazos pegándome, los policías se lo llevaron y luego uno de ellos me dijo que lo acompañara hasta aquí para que denunciara”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Entrevista de fecha 10-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por el ciudadano ZAMBRANO DAZA FRANCISCO ANTONIO quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba hoy en el porche de una casa que está frente a la casa de la señora Alicia, cuando ella salió y empezó a subir por la vereda y dos casas más arriba escuché cuando alguien decía groserías a viva voz, entonces me acerqué y vi que era el señor Jesús Aguilar, que se encontraba insultando a la señora Alicia, diciéndole barbaridades, delante de toda la gente, entonces la señora Alicia se molestó y le dijo que la respetara, que porqué razón la insultaba, y el señor Jesús Aguilar agarró un palo de escoba y empezó a golpear a la señora Alicia, entonces nos acercamos para prestarle ayuda porque estaban en las gradas y era peligroso que con los golpes la hiciera caer hacia abajo, en ese momento llegaron unos policías y pudieron agarrar al señor Aguilar, que al ver que venía los policías lanzó el palo para dentro de la casa, pero como el palo se partió quedaron unos pedazos afuera, los policías le sacaron fotos a los palos y se los llevaron, así también al señor Aguilar, a la señora Alicia le brindaron ayuda, y le manifestaron que compareciera a denunciar ante la Comandancia, y a mi persona y otra señora que se llama Nancy nos citaron también como testigos de lo sucedido”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIAQ ALTUVE. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIA ALTUVE por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JESÚS ARISTIDES AGUILAR, Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-969.517, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 77 años de edad, nacido en fecha 27-11-1935, de profesión Comerciante, letrado, hijo de Eladia Constanza de Aguilar (F), residenciado en el barrio Monseñor Ramírez entre calle principal y calle 2 vereda 9 casa número 1-74, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA COBARIAQ ALTUVE. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada cuarenta y cinco (45) días, Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. --------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. ------------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2012-008240