REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000607
ASUNTO : SP21-S-2012-000607


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: JOSÉ ALEXANDER VERA MURZI: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.792.677, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-08-1984, de profesión albañil, letrado, hijo de Leni María Murzi (F) y José Manuel Vera (V) residenciado en el barrio brisas del Teteo I calle 2 con carrera 5 casa S/N frente de la escuela Renacer De La Esperanza, Naranjales Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, casa de color roja.


VICTIMA: CARMEN JOSEFINA LUQUE


DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, y articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cometido en perjuicio de CARMEN JOSEFINA LUQUE.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 05-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación policial El Piñal, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:10 horas d el anoche del día hoy domingo 05-02-12, encontrándome de servicio en la estación policial Naranjales, se recibió llamada por parte de una ciudadana, indicando que en el sector Brisas Teteo I, frente a la escuela Renacer de la Esperanza, en una casa de color verde, se estaba cometiendo una presunta violencia domestica, trasladándome en la unidad moto R-810 y una moto particular en compañía de los oficiales Peñaloza Jesús 3156, García Darling y Rodríguez Jonathan, al llegar al sitio se nos acercó una ciudadana que se encontraba al frente de la residencia arriba indicada, de nombre CARMEN JOSEFINA LUQUE, manifestándonos que había sido agredida físicamente por su concubino y que el mismo se encontraba en la habitación, autorizándonos en forma verbal para ingresar a la habitación donde se encontraba el ciudadano, luego se nos acerco la ciudadana VILMA VERA, propietaria de la residencia quien nos indicio que ella era hermana del ciudadano y testigo de los hechos sucedidos, en vista de esto y previa autorización verbal de las ciudadanas ingresamos a la habitación y visualizamos un ciudadano quien fue señalado por la victima como el presunto agresor procediendo a intervenirlo policialmente, es todo.

Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LUQUE, por ante la estación Policial El Piñal, quien expuso: “ vengo a denunciar a mí concubino de nombre JOSÉ ALEXANDER VERA MURZI, resulta que a eso de as 06:30 horas d e la tarde del día de hoy, me encontraba realizando una llamada telefónica cerca de mi casa, en eso llegó ese señor y me dijo que nos fuéramos para la casa, por lo que termine de realizar la llamada y me fui para la casa, cuando llegamos allí me dijo que a quien estaba llamando, por lo que le conteste que a una amiga en chameta, por lo que pidió el papel donde tenia anotado el numero de mi amiga, en eso me fui para la cocina a ver la comida que estaba haciendo, luego regrese para donde estaba él a entregarle el papel, al momento que le entrego el papel lo rompió y me dijo que cuando él me pidiera algo tenia que dárselo de inmediato no cuando yo quisiera entonces le dije que porque había roto el papel que dejara de ser violento, al momento que me iba otra vez para la concina me agarró por el pecho y me halo la franela, luego me agarró por el pelo, por lo que le reclame que no tenia que estar maltratándome y que como siempre estaba con su agresividad que me diera plata para irme, ya que no lo aguantaba más, por lo que me respondió que para irme de la casa sobre su cadáver, por lo que me mando a acostar, respondiéndole que no tenia sueño, pero el seguía insistiendo que me acostara y para evitar que este señor siguiera agresivo me acosté y le dije que el no tenia porque agredirme, entonces me respondió que yo tenia que hacer las cosas cuando y como él dijera, en ese agarró una chola y me dio un golpe por la pierna derecha, en eso yo grite y llame a la hermana de él de nombre Vilma, y cuando ella entró al cuarto y le dijo que le pasa, este señor me dio otro golpe con la chola en el hombro derecho, por lo que la hermana de él se metió y evito que me siguiera golpeando, en eso yo salí y él se quedó en el cuarto y empezó a dañar las cosas que estaba en la casa, como la peinadora, la computadora, en vista de esto salí y llame a la policía para solicitar ayuda, al rato llegó una comisión de la policía a quienes les notifique lo sucedido, por lo que los señores agentes lo detuvieron y lo trasladaron para el comando policial El Piñal, a mi me trasladaron para el hospital del Piñal para ser chequeada por el medico de guardia , luego me trasladé a formular la denuncia de los hechos, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSÉ ALEXANDER VERA MURZI se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 13-11-2012 “previa revisión de la causa y por cuanto es reiterada la incomparecencia del imputado a la presente audiencia, así como también han sido infructuosas las diligencias realizadas para su ubicación, aunado al hecho que revisado como ha sido el régimen de presentaciones el mismo no esta cumpliendo con la obligación como es debido es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que previa revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el imputado en varias ocasiones se ha presentado, más sin embargo el mismo no comparece ante los llamados que le ha realizado en varias ocasiones el Tribunal, la cual por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JOSÉ ALEXANDER VERA MURZI: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.792.677, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-08-1984, de profesión albañil, letrado, hijo de Leni María Murzi (F) y José Manuel Vera (V) residenciado en el barrio brisas del Teteo I calle 2 con carrera 5 casa S/N frente de la escuela Renacer De La Esperanza, Naranjales Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, casa de color roja, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, y articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cometido en perjuicio de CARMEN JOSEFINA LUQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ ALEXANDER VERA MURZI: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.792.677, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-08-1984, de profesión albañil, letrado, hijo de Leni María Murzi (F) y José Manuel Vera (V) residenciado en el barrio brisas del Teteo I calle 2 con carrera 5 casa S/N frente de la escuela Renacer De La Esperanza, Naranjales Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, casa de color roja, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, y articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cometido en perjuicio de CARMEN JOSEFINA LUQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSÉ ALEXANDER VERA MURZI identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-000607