REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001508
ASUNTO : SP21-S-2010-001508


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
ACUSADO: MANTILLA CHACON JOSE GREGORIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: SUBDELIA FLORES Y CARMEN YOLANDA RONDON FLORES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a Verificación de Suspensión Condicional del Proceso (ampliación).

RESUMEN FÁCTICO

El día 10 de marzo de 2009 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría se hizo presente la ciudadana Rondón Flores Carmen Yolanda quien expuso:…” Vengo a denunciar a los ciudadanos José Chacón y Omar Chacón quienes en la mañana de hoy me golpearon a mi y a mi mamá por varias partes del cuerpo sin ningún motivo o justificación ya que se encontraban en estado de ebriedad.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el agresor admitió haber golpeado y maltratado a las víctimas en la presente causa, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, todo ello quedó corroborado en la Audiencia Preliminar realizada en este Tribunal en fecha 21 de octubre del presente año.

SEGUNDO: Asi mismo quedó comprobado que el acusado de autos incumplió de manera injustificada con las condiciones impuestas por esta instancia jurisdiccional en la oportunidad en la que fue celebrada la Audiencia Preliminar. Es por tal motivo; que este Tribunal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar al acusado MANTILLA CHACON JOSE GREGORIO, como autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Subdelia Flores y Yolanda Rondón Flores. Ahora bien el delito de Violencia Física comporta una pena cuyo límite oscila de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Asi las cosas, respecto del delito de Violencia Física se suman los dos extremos de las penas es decir; seis meses más dieciocho meses de prisión, son veinticuatro (24) meses de prisión y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, límite éste discrecional del Juez que en este caso se rebaja la mitad, es decir el término medio de la pena en cuestión, arroja un resultado de doce (12) meses de prisión y en virtud que el agresor admitió los hechos en la oportunidad que se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica que rige la materia la pena a imponer sólo podrá rebajarse en un tercio, es por lo que se condena al agresor MANTILLA CHACON JOSE GREGORIO, a la pena de de OCHO (8) MESES de PRISION aparejadas a las accesorias de ley que trae consigo la Ley orgánica que rige la materia, y asi se decide

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL EN FECHA 21-10-2010 AL ACUSADO JOSE GREGORIO MANTILLA, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.320.776, residenciado en sector el caño, la termoeléctrica, cerca del club cada fe, casa de color amarillo, Estado Táchira 0416.4732155, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES Y CARMEN RONDON de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO: En virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso SE CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MANTILLA, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.320.776, residenciado en sector el caño, la termoeléctrica, cerca del club cada fe, casa de color amarillo, Estado Táchira 0416.4732155, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SUBDELIA FLORES Y CARMEN RONDON, a la pena principal de OCHO MESES DE PRISIÓN, aparejadas a las accesorias de ley que trae consigo la Ley orgánica que rige la materia.------
TERCERO: Una vez vencido el lapso legal de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.








Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.. --------








Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-001508