REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001386
ASUNTO : SP21-S-2010-001386



Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
ACUSADO: VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública I Penal

SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.


RELACION FACTICA

Según denuncia de fecha 10-08-2008, interpuesta por la ciudadana María Angustias Carrillo Contreras con cédula de identidad N° V.- 16.157.613, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Departamento de Inteligencia, donde manifestó que denunciaba a Jesús Alberto Valbuena Revilla, quien era su vecino, por cuanto el día 10-08-2008 a las 10:00 de la mañana se encontraba en su residencia junto a su tía arreglando el machimbre del techo, cuando de pronto el vecino comenzó a pelear porque estaban haciendo bulla, al rato se escucharon unos golpes en la puerta, bajó a abrir y este hombre la golpeó en el pecho y comenzó a insultarla diciéndole que dejara la bulla, porque él estaba durmiendo, ella le dijo que estaba trabajando en su casa, en ese momento bajó su sobrino y esta persona sacó un cuchillo e intentó cortarlo, no paraba las agresiones verbales diciendo que los iba a matar, de repente agarró una botella la partió y subió hasta el segundo piso para cortarla, la denunciante como pudo se defendió, como se colocó mas agresivo salió a llamar a la policía, al rato llegó la patrulla, los funcionarios actuantes fueron hasta la casa del agresor este salió y practicaron la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como Jesús Alberto Valbuena Revilla, tal como lo dejaron plasmado en el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2008, siendo los Funcionarios actuantes quienes le indicaron el motivo de la presencia policial informando al denunciado antes identificado los motivos de su aprehensión. Posteriormente al ser valoradas la víctima le diagnosticaron Contusión equimótica de 3 centímetros de diámetro en tórax. Ameritando siete días de asistencia médica.-

DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de de dos mil diez, en esta instancia jurisdiccional, esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y familiares, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO dos veces al mes, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico Medarda Piñero de esta ciudad, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-09-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora lo siguiente: “ciudadana Jueza yo me estaba presentando abajo en ordinario y no sabia que era aquí arriba en violencia”, es todo”. La victima MARIA ANGUSTIAS CARRILLO CONTRERAS manifestó” él no se ha vuelto a meter conmigo hasta hoy que lo veo”, asi mismo el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) ante el Alguacilazgo, 2.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO dos veces al mes, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno a geriátrico Medarda Piñero de esta ciudad, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 15-11-2013 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana; al acusado VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al Fuerte Murachi, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS- Se deja constancia que se fija para el día 13 de NOVIEMBRE DEL 2013, a las 10:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) ante el Alguacilazgo, 2.- Someterse al Proceso; 4- asistir a charlas en el CEPAO dos veces al mes, líbrese oficio; 6- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno a geriátrico Medarda Piñero de esta ciudad, 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 15-11-2013 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana; al VALBUENA REVILLA JESUS ALBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 8.501.921, latonero, residenciado en vega de Aza, diagonal al Fuerte Murachi, sector los parceleros, la segunda casa, color azul, municipio torbes, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de CARRILLO CONTRERAS MARIA ANGUSTIAS- Se deja constancia que se fija para el día 13 de NOVIEMBRE DEL 2013, a las 10:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2010-001386