REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007998
ASUNTO : SP21-S-2012-007998

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. MARIA INES ARTAHONA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
IMPUTADO: GAMBOA LOPEZ MICHAEL ALEJANDRO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL SANCHEZ CONTRERAS
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 07-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana DAIRSE GAMBOA quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre MICHELL ALJANDRO GAMBOA LOPEZ de 23 años de edad, el día de hoy a las dos horas de la tarde me encontraba en la casa de mi progenitora GLADYS MARGARITA LOPEZ DE GAMBOA, junto con mi hija M. G. de 18 meses de edad, el cual me disponía a llevarla a la guardería cuando escuché una bulla en el cuarto de mi hermano y yo lo llamé MICHELL, por favor salga, el inmediatamente salió agresivo yo le dije que porqué se portaba así, que yo solo quería saber quien era esa joven que estaba con el fumnado droga, la reacción de mi hermano fue gritándome que esa era su mujer y empezó a gritarme en voz alta perra, maldita, que me iba a explotar con el hierro, yo le decía que el no podía estar llevando personas desconocidas a la casa, ni llevando cosas robadas, también guarda GRANADAS Y ARMAS DE FUEGO, el enfurecido me agarró del cabello y dándome golpes en la cara, mi mamá le dijo que no me golpeara, que si el seguía ella iba a llamar a la policía, que se acordara que el tenía una medida por la fiscalía de alejamiento a la casa y a ella, que en varias oportunidades ha agredido a mi madre físicamente, luego salió la joven que estaba con mi hermano tratándome de agredirme pero mi madre se metió para evitar que la joven no me agrediera, mi hermano me gritaba en voz alta que si lo llevaban preso el me mandaba a matar desde la penal, que el tenía su banda y el solo da una orden a los menores y se cumple la orden a los pocos minutos, llegaron dos funcionarios de la policía del estado, tratando los funcionarios de la policía de calmar a mi hermano y mediar entre los dos, en un descuido delante de los funcionarios mi hermano me dio un puntapié en el brazo del lado derecho, el Funcionario CONTRERAS, le dijo a mi hermano que si me seguía golpeándome se lo llevaba preso, luego mi hermano se fue conjuntamente con la joven y los Funcionarios de la policía del estado, así mismo me dirigí a este despacho. Es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2012, suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección Pirineos, 1 Lote H, VEREDA 21, NÚMERO 16, San Cristóbal, estado Táchira a fuin de ubicar y trasladar al Despacho Policial al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ denunciado por uno de los delitos de Violencia contra la mujer (Violencia Física), una vez en la citada dirección procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó con el nombre de MICHAEL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ por lo que procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales , indicándole que debía acompañarlos, procedieron a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL arrojando como resultado que dicho ciudadano se encuentra requerido como SOLICITADO según orden de captura número E1-4197-2012, fecha 02-10-2012, causa GP01-C-2010-000055, emanado por el Juzgado Primero en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Estado, por el delito de Estupefacientes y Psicotrópicas Y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asi mismo el precitado ciudadano fue identificado como MICHAELL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ, quien quedó detenido.-


Riela al folio doce (12) de autos, Acta de Entrevista de fecha 07-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana LOPEZ GLADYS quien manifestó: “ Resulta que el día de hoy 07-11-12 me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre MICHAEL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ, mi hijo se encontraba con su novia en la casa y a eso de las 10:00 de la mañana llegó mi hija de nombre DAIRSE GAMBOA a buscar a su hija de nombre M.M. ya que yo le cuido la niña cuando mi hija trabaja toda la noche y a eso de las 2.00 de la tarde, nos ibamos a ir a llevar a mi nieta a la guardería, mi hija escuchó una voz de mujer y era la novia de mi hijo MICHEL ALEJANDRO, y mi hija DAIRSE empezó a tocar la puerta para llamar a mi hijo salió del cuarto solo y ella empezó a decirle palabras obscenas y ambos empezaron a discutir, mi hijo se alteró y se dieron golpes a mi hija. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MICHAELLL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ venezolano, con cédula de identidad N° 19.501.087, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1989, de profesión frutero en el centro, residenciado Sector pirineos uno lote H vereda 21 casa 16 calle principal 05 04149724411 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 segunda parte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAIRSE GAMBOA.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos, Denuncia de fecha 07-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana DAIRSE GAMBOA quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre MICHELL ALJANDRO GAMBOA LOPEZ de 23 años de edad, el día de hoy a las dos horas de la tarde me encontraba en la casa de mi progenitora GLADYS MARGARITA LOPEZ DE GAMBOA, junto con mi hija M. G. de 18 meses de edad, el cual me disponía a llevarla a la guardería cuando escuché una bulla en el cuarto de mi hermano y yo lo llamé MICHELL, por favor salga, el inmediatamente salió agresivo yo le dije que porqué se portaba así, que yo solo quería saber quien era esa joven que estaba con el fumnado droga, la reacción de mi hermano fue gritándome que esa era su mujer y empezó a gritarme en voz alta perra, maldita, que me iba a explotar con el hierro, yo le decía que el no podía estar llevando personas desconocidas a la casa, ni llevando cosas robadas, también guarda GRANADAS Y ARMAS DE FUEGO, el enfurecido me agarró del cabello y dándome golpes en la cara, mi mamá le dijo que no me golpeara, que si el seguía ella iba a llamar a la policía, que se acordara que el tenía una medida por la fiscalía de alejamiento a la casa y a ella, que en varias oportunidades ha agredido a mi madre físicamente, luego salió la joven que estaba con mi hermano tratándome de agredirme pero mi madre se metió para evitar que la joven no me agrediera, mi hermano me gritaba en voz alta que si lo llevaban preso el me mandaba a matar desde la penal, que el tenía su banda y el solo da una orden a los menores y se cumple la orden a los pocos minutos, llegaron dos funcionarios de la policía del estado, tratando los funcionarios de la policía de calmar a mi hermano y mediar entre los dos, en un descuido delante de los funcionarios mi hermano me dio un puntapié en el brazo del lado derecho, el Funcionario CONTRERAS, le dijo a mi hermano que si me seguía golpeándome se lo llevaba preso, luego mi hermano se fue conjuntamente con la joven y los Funcionarios de la policía del estado, así mismo me dirigí a este despacho. Es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2012, suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección Pirineos, 1 Lote H, VEREDA 21, NÚMERO 16, San Cristóbal, estado Táchira a fuin de ubicar y trasladar al Despacho Policial al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ denunciado por uno de los delitos de Violencia contra la mujer (Violencia Física), una vez en la citada dirección procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó con el nombre de MICHAEL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ por lo que procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales , indicándole que debía acompañarlos, procedieron a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL arrojando como resultado que dicho ciudadano se encuentra requerido como SOLICITADO según orden de captura número E1-4197-2012, fecha 02-10-2012, causa GP01-C-2010-000055, emanado por el Juzgado Primero en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Estado, por el delito de Estupefacientes y Psicotrópicas Y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asi mismo el precitado ciudadano fue identificado como MICHAELL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ, quien quedó detenido.-


Riela al folio doce (12) de autos, Acta de Entrevista de fecha 07-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal por la ciudadana LOPEZ GLADYS quien manifestó: “ Resulta que el día de hoy 07-11-12 me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre MICHAEL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ, mi hijo se encontraba con su novia en la casa y a eso de las 10:00 de la mañana llegó mi hija de nombre DAIRSE GAMBOA a buscar a su hija de nombre M.M. ya que yo le cuido la niña cuando mi hija trabaja toda la noche y a eso de las 2.00 de la tarde, nos ibamos a ir a llevar a mi nieta a la guardería, mi hija escuchó una voz de mujer y era la novia de mi hijo MICHEL ALEJANDRO, y mi hija DAIRSE empezó a tocar la puerta para llamar a mi hijo salió del cuarto solo y ella empezó a decirle palabras obscenas y ambos empezaron a discutir, mi hijo se alteró y se dieron golpes a mi hija. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MICHAELLL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ venezolano, con cédula de identidad N° 19.501.087, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1989, de profesión frutero en el centro, residenciado Sector pirineos uno lote H vereda 21 casa 16 calle principal 05 04149724411 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 segunda parte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAIRSE GAMBOA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia,3- cualquier otra medida necesaria para la protección de todo los derechos de la mujer victimas de violencia y cualquier de los integrantes de al familia procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DAIRSE GAMBOA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 segunda parte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAIRSE GAMBOA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MICHAELLL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ venezolano, con cédula de identidad N° 19.501.087, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1989, de profesión frutero en el centro, residenciado Sector pirineos uno lote H vereda 21 casa 16 calle principal 05 04149724411 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 segunda parte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAIRSE GAMBOA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 60 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6.- terapias de apoyo psicológico al imputado todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado MICHAELLL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ venezolano, con cédula de identidad N° 19.501.087, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1989, de profesión frutero en el centro, residenciado Sector pirineos uno lote H vereda 21 casa 16 calle principal 05 04149724411 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 segunda parte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAIRSE GAMBOA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MICHAELLL ALEJANDRO GAMBOA LOPEZ venezolano, con cédula de identidad N° 19.501.087, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1989, de profesión frutero en el centro, residenciado Sector pirineos uno lote H vereda 21 casa 16 calle principal 05 04149724411 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 segunda parte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAIRSE GAMBOA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 60 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6.- terapias de apoyo psicológico al imputado todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia,3- cualquier otra medida necesaria para la protección de todo los derechos de la mujer victimas de violencia y cualquier de los integrantes de al familia procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley y oficiar al equipo Interdisciplinario para que realice experticia psicológica psiquiátrica.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL











ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007998