REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-004910
ASUNTO :SP21-S-2012-004910
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: YOEL ANTONIO GANDICA VIVAS , venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.359.862, Guardia nacional soltero, residenciado en llano de la cruz parte alta vereda 11, casa sin numero a lado de la guardia nacional municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON Defensor Privado
VICTIMA: AURYMAR SANCHEZ USECHE
FISCALA: Abg. KARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES Fiscal Décima Sexta (a) del Ministerio Público del estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AURIMAR SANCHEZ USECHE.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La investigación se inició con ocasión a los hechos denunciados por la adolescente A.S.U. ante el Despacho Fiscal, en fecha 06-08-2012 en la que expuso que denunciaba al ciudadano YOEL GANDICA de 21 años de edad, quien era su novio, y que el día 05-08-2012 cuando estaba llegando a su casa ubicada en Cordero, Avenida Eleuterio Chacón, Llano La Cruz, dos cuadras más arriba del cementerio, casa sin número, con su progenitora de nombre OLGA USECHE, aquél la estaba esperando, la adolescente se le acercó para decirle que no quería seguir con la relación, a lo que él le contestó que no acepta lo que ella le decía y que tenía que seguir con él, la mamá de la adolescente cuando se percató que YOEL estaba discutiendo con su hija se acercó a donde ellos estaban y le dijo a su hija que se entraran a la casa, acto seguido el denunciado no permitió que se retirara, la agarró con la fuerza que caracteriza al género masculino por el brazo, sin soltarla para evitar que la denunciante lograra ingresar a su residencia, causándole lesiones en el forcejeo (hematomas) en la cara y en su brazo derecho.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AURIMAR SANCHEZ USECHE; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor YOEL ANTONIO GANDICA VIVAS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La víctima AURIMAR SANCHEZ USECHE quien manifestó: “no tengo problema, lo que si quiero es que no se vuelva a meterse conmigo”, es todo”.-
La Defensa Abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON Defensor Privado quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor YOEL ANTONIO GANDICA VIVAS , venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.359.862, Guardia nacional soltero, residenciado en llano de la cruz parte alta vereda 11, casa sin numero a lado de la guardia nacional municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AURIMAR SANCHEZ USECHE, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales: Experto Dr. Jesús A. Rivero de la Medicatura Forense de San Cristóbal quien valoró a su paciente A.S.U..
Víctima: 1° Testimonio de la adolescente A.S.U.
Testigos: 2° Testimonio de la ciudadana Keila Katherine Colmenares Useche. 3° Testimonio de la ciudadana Olga del Carmen Useche Salcedo.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AURIMAR SANCHEZ USECHE; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor YOEL ANTONIO GANDICA VIVAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado YOEL ANTONIO GANDICA VIVAS , venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.359.862, Guardia nacional soltero, residenciado en llano de la cruz parte alta vereda 11, casa sin numero a lado de la guardia nacional municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AURIMAR SANCHEZ USECHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada Sesenta ( 60) días.. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado YOEL ANTONIO GANDICA VIVAS , venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.359.862, Guardia nacional soltero, residenciado en llano de la cruz parte alta vereda 11, casa sin numero a lado de la guardia nacional municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AURIMAR SANCHEZ USECHE así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado YOEL ANTONIO GANDICA VIVAS , venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.359.862, Guardia nacional soltero, residenciado en llano de la cruz parte alta vereda 11, casa sin numero a lado de la guardia nacional municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AURIMAR SANCHEZ USECHE por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado YOEL ANTONIO GANDICA VIVAS venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.359.862, Guardia nacional soltero, residenciado en llano de la cruz parte alta vereda 11, casa sin numero a lado de la guardia nacional municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de AURIMAR SANCHEZ USECHE; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado YOEL ANTONIO GANDICA VIVAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada Sesenta ( 60) días. SEXTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 13-12-2013 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-004910