REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008004
ASUNTO : SP21-S-2012-008004

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: CUARTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA EN COLABORACION CON LA FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. MARIA INES ARTAHONA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: RODRIGUEZ PASTRAN ANDRY DALY
DEFENSOR: ABG. EDUAR DANIEL VIVAS BERTI
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 7-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 7:10 horas de la noche efectivos policiales, al momento de desplazarse por el Sector de San Josecito, Sector II, Las Colinas adyacente a la Farmacia Cristo Moreno, al acercarnos a ver que estaba sucediendo se les acercó una ciudadana que indicó llamarse Leidy Merchán, notándose sofocada observándosele que la franela que tenía puesta, la manga izquierda estaba rasgada, manifestó que su concubino la había agredido física y verbalmente, que la había agarrado del cuello y que la estaba asfixiando, el ciudadano se encontraba en el lugar, procedieron acercarse a el para dialogar, donde se le notificó que los acompañara hasta la sede policial ya que estaba siendo denunciado por la ciudadana que manifestó ser su concubina, en ese acto el ciudadano se identificó como efectivo de Politáchira, quien accedió voluntariamente acompañarlos hasta el Comando, asi mismo la parte agraviada formuló la denuncia, quedando identificado el ciudadano como RODRÍGUEZ PASTRAN ANDRY DALY C.I.V.- 14.503.081 quien quedó detenido.-

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia de fecha 07-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana LEIDY MERCHAN quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino RODRIGUEZ PASTRAN ANDRY DALY, él es Funcionario Policial, lo que pasó fue que yo bajé como a las 6:20 de la tarde del día 07-11-12 a buscarlo a él donde la mamá para que viera a los niños y me arreglara un vidrio porque desde hace tres meses él se fue de la casa y vive con la mamá, pero igual nosotros seguimos saliendo porque llegamos al acuerdo de que íbamos a buscar un alquiler para mudarnos, porque el dijo que para la casa de mi mamá él no volvía más, entonces cuando llegué a la casa de la mamá de él, ella me dijo que el andaba por ahí, entonces yo fui a la farmacia que está ubicada al frente del Comando de la policía a comprar una medicina, cuando miré para un estacionamiento que está diagonal a la farmacia vi el carro de él, yo me acerqué hasta el carro, le toco el vidrio, ahí lo vi que él estaba montado en el carro con otra mujer le dije que bajara el vidrio para hablar y no quiso entonces me molesté, le di un golpe al vidrio, luego el se bajó y me agarró a la fuerza, mientras la mujer que tenía en el carro se fue caminando, luego yo le dije que iba a hablar con el Dr. Berro ahí fue cuando el se alteró y empezó a agarrarme del cuello, me intentó ahorcar, me tiró contra el carro de él, me dio dos cachetas y un golpe en el pecho, todo esto lo hizo delante de los niños de 2 y 4 años, yo intenté defenderme pero el aplicaba mucha fuerza contra mí y me seguía golpeando, me quería tirar al suelo, yo como pude no dejé, luego los niños se pusieron a llorar al ver la situación, me decía que yo era una hija de puta que yo quería hacer lo que a mi me daba la gana, que si quería lo demandara por el Tribunal. Porque eso era lo que yo estaba acostumbrada hacer luego llegó la policía y se lo llevaron, es todo”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANDRY DALY RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, con cédula de identidad N° 14.503.081, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/1979, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado Sector en san josecito sector 02 vereda 06 casa 08 municipio Torbes 0276-7640335, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY JACKELINE MERCHAN RIVERO.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 7-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 7:10 horas de la noche efectivos policiales, al momento de desplazarse por el Sector de San Josecito, Sector II, Las Colinas adyacente a la Farmacia Cristo Moreno, al acercarnos a ver que estaba sucediendo se les acercó una ciudadana que indicó llamarse Leidy Merchán, notándose sofocada observándosele que la franela que tenía puesta, la manga izquierda estaba rasgada, manifestó que su concubino la había agredido física y verbalmente, que la había agarrado del cuello y que la estaba asfixiando, el ciudadano se encontraba en el lugar, procedieron acercarse a el para dialogar, donde se le notificó que los acompañara hasta la sede policial ya que estaba siendo denunciado por la ciudadana que manifestó ser su concubina, en ese acto el ciudadano se identificó como efectivo de Politáchira, quien accedió voluntariamente acompañarlos hasta el Comando, asi mismo la parte agraviada formuló la denuncia, quedando identificado el ciudadano como RODRÍGUEZ PASTRAN ANDRY DALY C.I.V.- 14.503.081 quien quedó detenido.-

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia de fecha 07-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana LEIDY MERCHAN quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino RODRIGUEZ PASTRAN ANDRY DALY, él es Funcionario Policial, lo que pasó fue que yo bajé como a las 6:20 de la tarde del día 07-11-12 a buscarlo a él donde la mamá para que viera a los niños y me arreglara un vidrio porque desde hace tres meses él se fue de la casa y vive con la mamá, pero igual nosotros seguimos saliendo porque llegamos al acuerdo de que íbamos a buscar un alquiler para mudarnos, porque el dijo que para la casa de mi mamá él no volvía más, entonces cuando llegué a la casa de la mamá de él, ella me dijo que el andaba por ahí, entonces yo fui a la farmacia que está ubicada al frente del Comando de la policía a comprar una medicina, cuando miré para un estacionamiento que está diagonal a la farmacia vi el carro de él, yo me acerqué hasta el carro, le toco el vidrio, ahí lo vi que él estaba montado en el carro con otra mujer le dije que bajara el vidrio para hablar y no quiso entonces me molesté, le di un golpe al vidrio, luego el se bajó y me agarró a la fuerza, mientras la mujer que tenía en el carro se fue caminando, luego yo le dije que iba a hablar con el Dr. Berro ahí fue cuando el se alteró y empezó a agarrarme del cuello, me intentó ahorcar, me tiró contra el carro de él, me dio dos cachetas y un golpe en el pecho, todo esto lo hizo delante de los niños de 2 y 4 años, yo intenté defenderme pero el aplicaba mucha fuerza contra mí y me seguía golpeando, me quería tirar al suelo, yo como pude no dejé, luego los niños se pusieron a llorar al ver la situación, me decía que yo era una hija de puta que yo quería hacer lo que a mi me daba la gana, que si quería lo demandara por el Tribunal. Porque eso era lo que yo estaba acostumbrada hacer luego llegó la policía y se lo llevaron, es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ANDRY DALY RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, con cédula de identidad N° 14.503.081, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/1979, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado Sector en san josecito sector 02 vereda 06 casa 08 municipio Torbes 0276-7640335, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY JACKELINE MERCHAN RIVERO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o de acoso u hostigamiento a la víctima 2.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, (Prohibición de agredir a la víctima, verbal. Física y psicológicamente) procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LEIDY JACKELINE MERCHAN RIVERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY JACKELINE MERCHAN RIVERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ANDRY DALY RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, con cédula de identidad N° 14.503.081, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/1979, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado Sector en san josecito sector 02 vereda 06 casa 08 municipio Torbes 0276-7640335, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY JACKELINE MERCHAN RIVERO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, de conformidad al artículo 92 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. líbrese oficio, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANDRY DALY RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, con cédula de identidad N° 14.503.081, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/1979, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado Sector en san josecito sector 02 vereda 06 casa 08 municipio Torbes 0276-7640335, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY JACKELINE MERCHAN RIVERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANDRY DALY RODRIGUEZ PASTRAN, venezolano, con cédula de identidad N° 14.503.081, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/01/1979, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado Sector en san josecito sector 02 vereda 06 casa 08 municipio Torbes 0276-7640335, san Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY JACKELINE MERCHAN RIVERO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, de conformidad al artículo 92 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. líbrese oficio.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o de acoso u hostigamiento a la víctima 2.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, (Prohibición de agredir a la víctima, verbal. Física y psicológicamente) procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Líbrese oficio al Cepao a fin que reciban Terapias la victima y el imputado.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008004