REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-005726
ASUNTO :SP21-S-2012-005726

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: RAFAEL ROJAS: de nacionalidad Colombiano, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-84.494.472, nacido en fecha 22-01-1954, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en sabana larga, casa 2-12, de color azul, Estado Táchira 0426-1017181.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA

FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 20-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por la ciudadana GLADYS BARILLAS quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino Rafael Rojas, ya que el día de hoy jueves 20-09-2012 como a eso de las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba barriendo el frente de mi casa, cuando de pronto él iba pasando y me comenzó a tirar sátiras, luego yo le dije que me dejara quieta ya que nosotros anteriormente habíamos tenido problemas y el lleno de ira agarró una piedra y me la lanzó golpeándome la cabeza, es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Entrevista rendida por BARILLAS GLADYS suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal en la cual manifestó lo siguiente: “ Bueno lo que pasó fue que el día de hoy estaba saliendo de mi casa a vender empanadas, y cuando veo es al señor RAFAEL ROJAS, y se me viene encima diciéndome puta, malparida me denunciaste y te voy a matar donde la vea, le voy a decir a su esposo y a todos los vecinos que usted fue amante mía, que yo era una bruja y que le había tirado tierra de muerte para el rancho de él, luego agarró piedras del piso y comenzó a tirarlas para mi casa, pero yo me metí rápido para el rancho, por lo que me vine nuevamente a denunciar. Es todo”.-



Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: …Se presentó de manera espontánea la ciudadana GLADYS Barillas, asi mismo se hizo presente un ciudadano quien se identificó como ROJAS RAFAEL C.I.E.- 84.494.472, quien figura como imputado en la presente averiguación, donde comenzó a discutir con la mencionada ciudadana, vociferando que ella era una cualquiera, que había sido mujer de e´l y que lo que ella estaba diciendo eran mentiras, se le notificó siendo las 7:35 horas de la mañana que estaba detenido.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor RAFAEL ROJAS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La víctima GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA manifestó: “no tengo ningún problema que se le de suspensión” es todo


La Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RAFAEL ROJAS, de nacionalidad Colombiano, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-84.494.472, nacido en fecha 22-01-1954, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en sabana larga, casa 2-12, de color azul, Estado Táchira 0426-1017181. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Dr. Rafael Ramírez, Médico Forense quien suscribe Informe Médico, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, de fecha 21-09-2012 practicado a la ciudadana Gladis Coromoto Barillas Huiza.


2.- Declaración de los Funcionarios Policiales Detective Exio Rivera y Agente Darwin Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.


3.- Declaración de la ciudadana Gladis Coromoto Barillas Huiza.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO DE AUTOS POR EL DELITO DE AMENAZAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Amenaza, siendo indispensable otros indicios que permitan esclarecer los hechos, razón por la cual ante la ausencia de delito el Representante Fiscal basó su solicitud, en virtud de ello esta Juzgadora declara con lugar, la petición realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa al ciudadano ROJAS RAFAEL por la presunta comisión del delito de AMENAZAS por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor RAFAEL ROJAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAFAEL ROJAS, de nacionalidad Colombiano, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-84.494.472, nacido en fecha 22-01-1954, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en sabana larga, casa 2-12, de color azul, Estado Táchira 0426-1017181. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Cada dos meses (02) al CEPAO 3-Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-11-2013 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL ROJAS, de nacionalidad Colombiano, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-84.494.472, nacido en fecha 22-01-1954, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en sabana larga, casa 2-12, de color azul, Estado Táchira 0426-1017181. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RAFAEL ROJAS, de nacionalidad Colombiano, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-84.494.472, nacido en fecha 22-01-1954, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en sabana larga, casa 2-12, de color azul, Estado Táchira 0426-1017181. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RAFAEL ROJAS, de nacionalidad Colombiano, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº E.-84.494.472, nacido en fecha 22-01-1954, soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en sabana larga, casa 2-12, de color azul, Estado Táchira 0426-1017181. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS COROMOTO BARILLA HUIZA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RAFAEL ROJAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Cada dos meses (02) al CEPAO 3-Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-11-2013 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana - se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario..


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-005726