REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007986
ASUNTO : SP21-S-2012-007986

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: SALAZAR SALAZAR HENRY ISAAC
DEFENSOR: ABG. JUAN LUIS ALARCON
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia de fecha 7-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana DUQUE PERNIA LEYDY YANETH quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mis padres, cuando llegó mi concubino HENRY ISAAC SALAZAR SALAZAR, diciéndome que quería hablar conmigo ya que el día domingo cuatro de noviembre del presente año, momentos en que me encontraba en mi residencia me golpeó y me corrió de la casa pero yo no quise denunciar para llegar a un acuerdo de repartición de bienes, entonces decidí hablar con él, y fue cuando se alteró e intentó golpearme otra vez, no logrando su cometido eso porque salí corriendo y me encerré, aprovechando ese momento para insultarme verbalmente y me amenazó de que él con esto no se quedaba, de que esta se las pagaba, y después que se fue de la casa y comenzó a mandarme mensajes amenazándome, por teléfono, entonces en vista de esto decidí denunciarlo, porque temo por mi vida, y de verdad esto me preocupa que este ciudadano después de haber convivido diez años conmigo atente con mi vida, con la de nuestra hija y con la de mi familia, porque eso me lo hizo saber esta mañana, tiene demasiado odio con mi familia, porque mis padres me tienden la mano, y me gritaba que yo tenía que estar sola para así el lograr su cometido, es todo”.-




Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista Penal de fecha 7-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), por el ciudadano DUQUE LUIS quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que mi hija Leydys Duque, se encontraba en mi casa desde el día domingo cuatro de noviembre del presente año, ya que el concubino de ella de nombre HENRY SALAZAR, la había golpeado por la cara y la había corrido de la casa, entonces esta mañana a eso de las siete y media llegó Henry, que quería hablar con ella, salieron discutiendo y es cuando Henry intentó golpearla, ahí fue cuando yo me metí y evité de que la volviera a golpear, le dije que se saliera de la casa y desde afuera comenzó a insultarla y nos decía que esta se las pagaban, que él con esta no se quedaba y después le mandó mensajes amenazándola al teléfono de mi hija, le decía que salieran y fueran a un sitio solo para hablar y en la forma como se encontraba a uno le da miedo de que actúe en contra de mi hija, es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 7-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita “B”, en lo cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Casco Central, calle 2, instalaciones físicas del Centro Empresarial “La Grita” local 1 denominado Inversiones H.L. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, una vez citados en la mencionada dirección fueron atendidos por el ciudadano SALAZAR SALAZAR HENRY ISAAC C.I.V.- 8.680.462, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HENRY ISAAC SALAZAR SALAZAR, venezolano, con cédula de identidad N° 8.680.462, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/11/1967, de profesión comerciante, residenciado Sector San Vicente, Urb. Bello Monte, Calle principal, vivienda desprovista de número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY YANETH DUQUE PERNIA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia de fecha 7-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana DUQUE PERNIA LEYDY YANETH quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mis padres, cuando llegó mi concubino HENRY ISAAC SALAZAR SALAZAR, diciéndome que quería hablar conmigo ya que el día domingo cuatro de noviembre del presente año, momentos en que me encontraba en mi residencia me golpeó y me corrió de la casa pero yo no quise denunciar para llegar a un acuerdo de repartición de bienes, entonces decidí hablar con él, y fue cuando se alteró e intentó golpearme otra vez, no logrando su cometido eso porque salí corriendo y me encerré, aprovechando ese momento para insultarme verbalmente y me amenazó de que él con esto no se quedaba, de que esta se las pagaba, y después que se fue de la casa y comenzó a mandarme mensajes amenazándome, por teléfono, entonces en vista de esto decidí denunciarlo, porque temo por mi vida, y de verdad esto me preocupa que este ciudadano después de haber convivido diez años conmigo atente con mi vida, con la de nuestra hija y con la de mi familia, porque eso me lo hizo saber esta mañana, tiene demasiado odio con mi familia, porque mis padres me tienden la mano, y me gritaba que yo tenía que estar sola para así el lograr su cometido, es todo”.-




Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista Penal de fecha 7-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), por el ciudadano DUQUE LUIS quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que mi hija Leydys Duque, se encontraba en mi casa desde el día domingo cuatro de noviembre del presente año, ya que el concubino de ella de nombre HENRY SALAZAR, la había golpeado por la cara y la había corrido de la casa, entonces esta mañana a eso de las siete y media llegó Henry, que quería hablar con ella, salieron discutiendo y es cuando Henry intentó golpearla, ahí fue cuando yo me metí y evité de que la volviera a golpear, le dije que se saliera de la casa y desde afuera comenzó a insultarla y nos decía que esta se las pagaban, que él con esta no se quedaba y después le mandó mensajes amenazándola al teléfono de mi hija, le decía que salieran y fueran a un sitio solo para hablar y en la forma como se encontraba a uno le da miedo de que actúe en contra de mi hija, es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 7-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita “B”, en lo cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Casco Central, calle 2, instalaciones físicas del Centro Empresarial “La Grita” local 1 denominado Inversiones H.L. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, una vez citados en la mencionada dirección fueron atendidos por el ciudadano SALAZAR SALAZAR HENRY ISAAC C.I.V.- 8.680.462, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HENRY ISAAC SALAZAR SALAZAR, venezolano, con cédula de identidad N° 8.680.462, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/11/1967, de profesión comerciante, residenciado Sector San Vicente, Urb. Bello Monte, Calle principal, vivienda desprovista de número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY YANETH DUQUE PERNIA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4- se ordena reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior de conformidad con el artículo 87 numeral 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LEIDY YANETH DUQUE PERNIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY YANETH DUQUE PERNIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HENRY ISAAC SALAZAR SALAZAR, venezolano, con cédula de identidad N° 8.680.462, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/11/1967, de profesión comerciante, residenciado Sector San Vicente, Urb. Bello Monte, Calle principal, vivienda desprovista de número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY YANETH DUQUE PERNIA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; 4- terapias de apoyo psicológico al imputado todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HENRY ISAAC SALAZAR SALAZAR, venezolano, con cédula de identidad N° 8.680.462, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/11/1967, de profesión comerciante, residenciado Sector San Vicente, Urb. Bello Monte, Calle principal, vivienda desprovista de número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY YANETH DUQUE PERNIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HENRY ISAAC SALAZAR SALAZAR, venezolano, con cédula de identidad N° 8.680.462, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/11/1967, de profesión comerciante, residenciado Sector San Vicente, Urb. Bello Monte, Calle principal, vivienda desprovista de número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY YANETH DUQUE PERNIA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; 4- terapias de apoyo psicológico al imputado todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4- se ordena reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior de conformidad con el artículo 87 numeral 4, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007986