REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007847
ASUNTO : SP21-S-2012-007847

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: CARRERO CAÑAS MISAEL ANGEL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 2-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Peaje en lo cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 02 de noviembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la noche, se presentó ante la Unidad Militar una ciudadana quien se identificó como YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA C.I.V.- 25.797.659, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS quien presuntamente la agredió física, verbal y psicológicamente, tomando a su hija la infante de nombre N.C.M. quien tiene diez meses de nacida, como medida de presión a fin de obligar a la ciudadana YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA a quedarse con el, seguidamente se constituyeron en comisión, con destino al sector las parcelas detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Peaje de Vega de Aza, Municipio Torbes con la finalidad de procesar la denuncia recibida, al llegar al lugar realizaron una inspección a los alrededores de la vivienda donde se encontraba el ciudadano denunciado, con la finalidad de ubicar el paradero del ciudadano MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS quien según la versión de la denunciante había huido por la parte trasera de la vivienda con la infante en brazos, en vista de haber sido infructuosa la localización del ciudadano en mención se acercaron a la vivienda de la ciudadana BELKIS CARRERO hermana del ciudadano MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS siendo atendidos por ella misma, a quien le preguntaron si el ciudadano antes nombrado se encontraba en esa vivienda a lo que respondió que si y que estaba durmiendo junto con su hija, motivo por el cual la ciudadana YOANA COROMOTO MARQUINA le solicitó la entrega de la infante siendo entregada la misma a su madre, solicitaron a la ciudadana BELKIS CARRERO el acceso a la vivienda con la finalidad de solicitarle al ciudadano MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS que los acompañara hasta el Comando, quien quedó detenido.-


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia de fecha 2-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 02 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 5:20 horas de la mañana llegué desde la ciudad de Barinas, como pasajera en un bus con mi hija de nombre N.C.M. quien tiene diez (109 meses de nacida, hasta el sector de Vega de Aza, me vine con la finalidad de asistir a los Tribunales de San Cristóbal ya que mi ex pareja Misael Angel Carrero Cañas, se encuentra bajo presentación en los Tribunales por violencia en mi contra y a su vez traerle a su hija para que la viera, en vista de que no asistí al Tribunal me fui para el Sector de Vega de Aza con mi hija, al estar en el Sector una amiga me invitó a compartir un rato en una fiesta en su casa y yo acepté con la finalidad de que se me diera el tiempo para devolverme para Barinas, estando en la casa de mi amiga compartiendo el señor Misael Angel Carrero, llegó y me dijo que no me quería ver en esa casa ya que ahí era una casa de malos ejemplos, yo le respondí que no estaba haciendo nada malo, después de yo decirle esto el señor Misael Angel se quedó tranquilo, y se sentó a mi lado, el tomó a la bebé en sus brazos la meció y se quedó dormida, yo le dije que la acostáramos y el se levantó y se la llevó a la casa de él, queda al frente del lugar donde estábamos, y la acostó en una colchoneta en el piso, al devolverse le pregunté si la niña se había quedado dormida y el me respondió que si, luego el me pidió que me quedara en su casa y yo le respondí que no podía porque me iba a devolver a Barinas y que además yo no tenía nada con el para quedarme, en ese momento en vista de la respuesta que le di el señor Misael Angel se molestó mucho, y tomó a la bebé en los brazos de el y en forma muy agresiva y brusca, me tomó con su mano por el cuello aún teniendo a mi hija en sus brazos, me arrancó las cadenas y los collares, me maltrató verbalmente insultándome y salió por la parte posterior de la casa con la niña y yo le grité que me devolviera la niña y cuando fui a ver ya no estaba, lo busqué por todos los alrededores ya que se fue con mi hija, y no lo conseguí por ningún lado, por tal motivo, me presenté aquí con la finalidad de buscar apoyo para buscar a ese señor que tenía mi hija, es todo cuanto tengo que decir.”.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista de fecha 02-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana BELKIS CARRERO quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 02 de noviembre de 2012, aproximadamente como a las nueve horas de la noche mi hermano Misael Angel Carrero llegó a mi casa, ubicada en el sector Las Parcelas de Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, con su hija en los brazos y me dijo que si el podía quedarse en mi casa ya que su ex pareja la ciudadana Yoana Coromoto Marquina, se encontraba tomando cerveza en la casa de una amiga de ella y pues el no quería que su hija estuviera pasando trabajo en manos de su madre que era una irresponsable, luego el entró y se acostó en un cuarto de mi casa con la niña, después de tres hora la ciudadana Yoana Coromoto llegó tocando a mi casa en compañía de unos Guardias Nacionales y yo al abrirle la puerta ella me pidió que le entregara a su hija, yo llegué y se la entregué sin problemas, así mismo un Guardia Nacional me preguntó por mi hermano y me solicitó muy amablemente el ingreso a mi casa a quien le respondí que con mucho gusto podía pasar y que en el cuarto se encontraba mi hermano durmiendo, los Guardias Nacionales le solicitaron a mi hermano que por favor los acompañara hasta el Comando y mi hermano sin negarse los acompañó hasta el Comando, eso es todo”.-





Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista de fecha 02-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano JAVIER CARRERO quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy como a las 9:00 horas de la noche yo llegué del trabajo a mi casa, en eso llegó mi hermano Misael Angel Carrero, con su hija en los brazos, con la finalidad de acostar a la niña porque estaba dormida, en eso el me dijo que iba a la bodega a comprar un pañal, cuando el regresó de la bodega venía detrás de él, la ciudadana Yoana Coromoto Marquina, quien es la mamá de la niña, ella llegó a la casa muy furiosa con la finalidad de quitarle la niña a mi hermano y el como no se dejó quitar la niña porque ella estaba tomando, tuvieron un forcejeo y el la empujó, en ese momento a la ciudadana Yoana Marquina se le cayeron unas prendas del cuello, motivo de la discusión, en ese momento esta ciudadana dijo que iba a llamar a la policía, yo en vista de la situación me fui y me acosté en mi cuarto, eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS Venezolano, con cédula N° V- 20.225.763 de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-1987, de profesión obrero, residenciado en el sector las parcelas, detrás del comando de la Guardia Nacional, del peaje de Vega de Aza Municipio Torbes del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 2-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Peaje en lo cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 02 de noviembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la noche, se presentó ante la Unidad Militar una ciudadana quien se identificó como YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA C.I.V.- 25.797.659, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS quien presuntamente la agredió física, verbal y psicológicamente, tomando a su hija la infante de nombre N.C.M. quien tiene diez meses de nacida, como medida de presión a fin de obligar a la ciudadana YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA a quedarse con el, seguidamente se constituyeron en comisión, con destino al sector las parcelas detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Peaje de Vega de Aza, Municipio Torbes con la finalidad de procesar la denuncia recibida, al llegar al lugar realizaron una inspección a los alrededores de la vivienda donde se encontraba el ciudadano denunciado, con la finalidad de ubicar el paradero del ciudadano MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS quien según la versión de la denunciante había huido por la parte trasera de la vivienda con la infante en brazos, en vista de haber sido infructuosa la localización del ciudadano en mención se acercaron a la vivienda de la ciudadana BELKIS CARRERO hermana del ciudadano MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS siendo atendidos por ella misma, a quien le preguntaron si el ciudadano antes nombrado se encontraba en esa vivienda a lo que respondió que si y que estaba durmiendo junto con su hija, motivo por el cual la ciudadana YOANA COROMOTO MARQUINA le solicitó la entrega de la infante siendo entregada la misma a su madre, solicitaron a la ciudadana BELKIS CARRERO el acceso a la vivienda con la finalidad de solicitarle al ciudadano MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS que los acompañara hasta el Comando, quien quedó detenido.-


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia de fecha 2-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 02 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 5:20 horas de la mañana llegué desde la ciudad de Barinas, como pasajera en un bus con mi hija de nombre N.C.M. quien tiene diez (109 meses de nacida, hasta el sector de Vega de Aza, me vine con la finalidad de asistir a los Tribunales de San Cristóbal ya que mi ex pareja Misael Angel Carrero Cañas, se encuentra bajo presentación en los Tribunales por violencia en mi contra y a su vez traerle a su hija para que la viera, en vista de que no asistí al Tribunal me fui para el Sector de Vega de Aza con mi hija, al estar en el Sector una amiga me invitó a compartir un rato en una fiesta en su casa y yo acepté con la finalidad de que se me diera el tiempo para devolverme para Barinas, estando en la casa de mi amiga compartiendo el señor Misael Angel Carrero, llegó y me dijo que no me quería ver en esa casa ya que ahí era una casa de malos ejemplos, yo le respondí que no estaba haciendo nada malo, después de yo decirle esto el señor Misael Angel se quedó tranquilo, y se sentó a mi lado, el tomó a la bebé en sus brazos la meció y se quedó dormida, yo le dije que la acostáramos y el se levantó y se la llevó a la casa de él, queda al frente del lugar donde estábamos, y la acostó en una colchoneta en el piso, al devolverse le pregunté si la niña se había quedado dormida y el me respondió que si, luego el me pidió que me quedara en su casa y yo le respondí que no podía porque me iba a devolver a Barinas y que además yo no tenía nada con el para quedarme, en ese momento en vista de la respuesta que le di el señor Misael Angel se molestó mucho, y tomó a la bebé en los brazos de el y en forma muy agresiva y brusca, me tomó con su mano por el cuello aún teniendo a mi hija en sus brazos, me arrancó las cadenas y los collares, me maltrató verbalmente insultándome y salió por la parte posterior de la casa con la niña y yo le grité que me devolviera la niña y cuando fui a ver ya no estaba, lo busqué por todos los alrededores ya que se fue con mi hija, y no lo conseguí por ningún lado, por tal motivo, me presenté aquí con la finalidad de buscar apoyo para buscar a ese señor que tenía mi hija, es todo cuanto tengo que decir.”.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista de fecha 02-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana BELKIS CARRERO quien manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 02 de noviembre de 2012, aproximadamente como a las nueve horas de la noche mi hermano Misael Angel Carrero llegó a mi casa, ubicada en el sector Las Parcelas de Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, con su hija en los brazos y me dijo que si el podía quedarse en mi casa ya que su ex pareja la ciudadana Yoana Coromoto Marquina, se encontraba tomando cerveza en la casa de una amiga de ella y pues el no quería que su hija estuviera pasando trabajo en manos de su madre que era una irresponsable, luego el entró y se acostó en un cuarto de mi casa con la niña, después de tres hora la ciudadana Yoana Coromoto llegó tocando a mi casa en compañía de unos Guardias Nacionales y yo al abrirle la puerta ella me pidió que le entregara a su hija, yo llegué y se la entregué sin problemas, así mismo un Guardia Nacional me preguntó por mi hermano y me solicitó muy amablemente el ingreso a mi casa a quien le respondí que con mucho gusto podía pasar y que en el cuarto se encontraba mi hermano durmiendo, los Guardias Nacionales le solicitaron a mi hermano que por favor los acompañara hasta el Comando y mi hermano sin negarse los acompañó hasta el Comando, eso es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista de fecha 02-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano JAVIER CARRERO quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy como a las 9:00 horas de la noche yo llegué del trabajo a mi casa, en eso llegó mi hermano Misael Angel Carrero, con su hija en los brazos, con la finalidad de acostar a la niña porque estaba dormida, en eso el me dijo que iba a la bodega a comprar un pañal, cuando el regresó de la bodega venía detrás de él, la ciudadana Yoana Coromoto Marquina, quien es la mamá de la niña, ella llegó a la casa muy furiosa con la finalidad de quitarle la niña a mi hermano y el como no se dejó quitar la niña porque ella estaba tomando, tuvieron un forcejeo y el la empujó, en ese momento a la ciudadana Yoana Marquina se le cayeron unas prendas del cuello, motivo de la discusión, en ese momento esta ciudadana dijo que iba a llamar a la policía, yo en vista de la situación me fui y me acosté en mi cuarto, eso es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS Venezolano, con cédula N° V- 20.225.763 de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-1987, de profesión obrero, residenciado en el sector las parcelas, detrás del comando de la Guardia Nacional, del peaje de Vega de Aza Municipio Torbes del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY YANETH DUQUE PERNIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS Venezolano, con cédula N° V- 20.225.763 de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-1987, de profesión obrero, residenciado en el sector las parcelas, detrás del comando de la Guardia Nacional, del peaje de Vega de Aza Municipio Torbes del estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA, 1.- Arresto transitorio por 48 horas 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima 4- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas una vez cada 30 días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito,; 6-, Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS Venezolano, con cédula N° V- 20.225.763 de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-1987, de profesión obrero, residenciado en el sector las parcelas, detrás del comando de la Guardia Nacional, del peaje de Vega de Aza Municipio Torbes del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MISAEL ANGEL CARRERO CAÑAS Venezolano, con cédula N° V- 20.225.763 de 25 años de edad, nacido en fecha 13-05-1987, de profesión obrero, residenciado en el sector las parcelas, detrás del comando de la Guardia Nacional, del peaje de Vega de Aza Municipio Torbes del estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YOANA COROMOTO MARQUINA OJEDA, 1.- Arresto transitorio por 48 horas 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima 4- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas una vez cada 30 días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito,; 6-, Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones a la fiscalía una vez transcurrido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007847