REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007830
ASUNTO : SP21-S-2012-007830

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA E INCENDIO
IMPUTADO: CAMPOS BECERRA EGDUIN ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Especializada Penal
SECRETARIO: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio seis (6) de autos, Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:35 horas de la noche, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, por los alrededores de Pozo Azul, por la calle 3 del Sector de 23 de Enero, específicamente en el Paradero del Puente “La Chinata” bajando de la estación de servicio, donde fueron llamados por la Central de Puesto de Mando para que pasaran por el sector antes mencionado porque presuntamente habían arrojado una bomba casera en contra de una residencia, al llegar al sitio se percataron que ya el Cuerpo de Bomberos, habían solucionado el problema de incendio, en conjunto con los mismos familiares que ayudaron a controlar la propagación del mismo, posteriormente procedieron a recibir la denuncia de la ciudadana MILEIIDI manifestando que fue agredida por el ciudadano EDUIN CAMPOS con una muleta elaborada en material metálico y a su vez con una bomba tipo casera molotov, siendo arrojado en contra de su residencia. El ciudadano mencionado por la presunta víctima, resultó ser y llamarse CAMPOS BECERRA EDUIN ALEXANDER C.I.V.- 16.206.298 quien quedó detenido.-

Riela al folio diez (10) de autos, Denuncia Común, de fecha 01-11-2012, interpuesta por MILEIDDI, ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Siendo las 9:45 de la noche, mi vecino ALEXANDER, iba subiendo en una moto junto con su esposa, en ese mismo momento bajaba mi mamá, entonces el le tiró la moto a mi mamá y la misma le tiró un manotazo y de una, la esposa de mi vecino comenzó a insultar a mi mamá después el para su moto en frente de su casa y decide lanzársele a mi mamá para golpearla y en ese momento decido interferir para que no golpee a mi mamá, el mismo me pegó con un casco y cuando mi esposo se dio cuenta que el mismo me estaba golpeando se mete y comienza a pelear con mi vecino, después de esto se baja su mujer en muletas y su esposo le quita una y me golpea, después la mujer de él me comenzó a golpear con la otra muleta y se la quitó y también le pegué con su misma muleta, después de lograr separar a mi esposo del problema ellos se meten en su casa y desde ahí el comienza a insultarnos y a amenazarnos de muerte, en ese momento nos encontrábamos dentro de nuestra casa y recibimos un mensaje en donde nos decían que no saliéramos de la casa porque el nos iba a quemar, y en ese momento abrí la puerta y el nos tira unas botellas llenas de algún liquido y todo mundo de la comunidad estaba en el sector presenciando el hecho, después de ver que había candela en mi casa decido llamar al 171, y ellos me dicen que ya van los bomberos para solucionar el problema con el fuego, pero ya las personas me ayudaron a echar agua y apagar el fuego, en ese momento llegan los Funcionarios de la policía y efectúan seguimiento al mismo para arrestarlo”.-


Riela al folio once (11) de autos, Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2012, rendida por TORRES YONI, ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente:” El día de ayer aproximadamente a las 09:00 horas de la noche me encontraba en el Puente La Chinata, cuando vi que el señor Alexander, le tiró la moto a la señora Rosalba, el se bajó y le intentó pegar con el casco, en ese momento salió el yerno de la señora y se pusieron hablar tratando de tranquilizar la situación y Alexander se le alzó a él y luego a la hija de ROSALBA intervino y ALEXANDER se fue y pocos minutos después volvió a llegar con una bomba casera lanzándola a la casa de ROSALBA y se volvió a ir, luego llegaron los bomberos y la comisión policial donde les dije a los Funcionarios que el responsable se encontraba mas arriba frente a la casa del mismo”.-


Riela al folio doce (12) de autos, Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2012, rendida por CARRILLO HUMBELINA, ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente:” El día de ayer 01 de noviembre del presente año, como aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el problema fue así iba subiendo mi hermana en esos momentos pasó el tipo en la moto y la tumbó, mi hermana se levantó y lo empujó, entonces el tipo se le vino a golpearla a mi hermana y la sobrina se le enfrentó a el que porqué la iba a golpear y el tipo empujó a mi sobrina y el cuñado salió corriendo para defenderlas y los dos se agarraron a puñetazos, luego el tipo se retiró y se fue para donde la mujer y le decía que le trajera el arma para echarle plomo y trajo bombas que el hizo y las tiró hacia la casa, después decía que le iba a quitar la gasolina del tanque de la moto para quemarlos y la mujer le metía cizaña, diciéndole que le diera y el tipo es muy problemático siempre que está borracho, después se fue y se enconchó en la casa de él. Es todo”


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CAMPOS BECERRA EGDUIN ALEXANDER Venezolano, con cédula N° V- 16.206.298 de 33 años de edad, nacido en fecha 24-07-1979, de profesión obrero, residenciado en el sector 23 de Enero parte baja, sector el paradero puente la chinata N° 5-19, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 0416-9770020, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con el delito contra la conservación de los intereses público y privado INCENDIO establecido en el articulo 343 y relacionado con el articulo 346 del Código Penal aplicando supletoriamente por el articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MILEIDDI CASTILLO.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio seis (6) de autos, Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:35 horas de la noche, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, por los alrededores de Pozo Azul, por la calle 3 del Sector de 23 de Enero, específicamente en el Paradero del Puente “La Chinata” bajando de la estación de servicio, donde fueron llamados por la Central de Puesto de Mando para que pasaran por el sector antes mencionado porque presuntamente habían arrojado una bomba casera en contra de una residencia, al llegar al sitio se percataron que ya el Cuerpo de Bomberos, habían solucionado el problema de incendio, en conjunto con los mismos familiares que ayudaron a controlar la propagación del mismo, posteriormente procedieron a recibir la denuncia de la ciudadana MILEIIDI manifestando que fue agredida por el ciudadano EDUIN CAMPOS con una muleta elaborada en material metálico y a su vez con una bomba tipo casera molotov, siendo arrojado en contra de su residencia. El ciudadano mencionado por la presunta víctima, resultó ser y llamarse CAMPOS BECERRA EDUIN ALEXANDER C.I.V.- 16.206.298 quien quedó detenido.-

Riela al folio diez (10) de autos, Denuncia Común, de fecha 01-11-2012, interpuesta por MILEIDDI, ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Siendo las 9:45 de la noche, mi vecino ALEXANDER, iba subiendo en una moto junto con su esposa, en ese mismo momento bajaba mi mamá, entonces el le tiró la moto a mi mamá y la misma le tiró un manotazo y de una, la esposa de mi vecino comenzó a insultar a mi mamá después el para su moto en frente de su casa y decide lanzársele a mi mamá para golpearla y en ese momento decido interferir para que no golpee a mi mamá, el mismo me pegó con un casco y cuando mi esposo se dio cuenta que el mismo me estaba golpeando se mete y comienza a pelear con mi vecino, después de esto se baja su mujer en muletas y su esposo le quita una y me golpea, después la mujer de él me comenzó a golpear con la otra muleta y se la quitó y también le pegué con su misma muleta, después de lograr separar a mi esposo del problema ellos se meten en su casa y desde ahí el comienza a insultarnos y a amenazarnos de muerte, en ese momento nos encontrábamos dentro de nuestra casa y recibimos un mensaje en donde nos decían que no saliéramos de la casa porque el nos iba a quemar, y en ese momento abrí la puerta y el nos tira unas botellas llenas de algún liquido y todo mundo de la comunidad estaba en el sector presenciando el hecho, después de ver que había candela en mi casa decido llamar al 171, y ellos me dicen que ya van los bomberos para solucionar el problema con el fuego, pero ya las personas me ayudaron a echar agua y apagar el fuego, en ese momento llegan los Funcionarios de la policía y efectúan seguimiento al mismo para arrestarlo”.-


Riela al folio once (11) de autos, Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2012, rendida por TORRES YONI, ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente:” El día de ayer aproximadamente a las 09:00 horas de la noche me encontraba en el Puente La Chinata, cuando vi que el señor Alexander, le tiró la moto a la señora Rosalba, el se bajó y le intentó pegar con el casco, en ese momento salió el yerno de la señora y se pusieron hablar tratando de tranquilizar la situación y Alexander se le alzó a él y luego a la hija de ROSALBA intervino y ALEXANDER se fue y pocos minutos después volvió a llegar con una bomba casera lanzándola a la casa de ROSALBA y se volvió a ir, luego llegaron los bomberos y la comisión policial donde les dije a los Funcionarios que el responsable se encontraba mas arriba frente a la casa del mismo”.-


Riela al folio doce (12) de autos, Acta de Entrevista, de fecha 02-11-2012, rendida por CARRILLO HUMBELINA, ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente:” El día de ayer 01 de noviembre del presente año, como aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el problema fue así iba subiendo mi hermana en esos momentos pasó el tipo en la moto y la tumbó, mi hermana se levantó y lo empujó, entonces el tipo se le vino a golpearla a mi hermana y la sobrina se le enfrentó a el que porqué la iba a golpear y el tipo empujó a mi sobrina y el cuñado salió corriendo para defenderlas y los dos se agarraron a puñetazos, luego el tipo se retiró y se fue para donde la mujer y le decía que le trajera el arma para echarle plomo y trajo bombas que el hizo y las tiró hacia la casa, después decía que le iba a quitar la gasolina del tanque de la moto para quemarlos y la mujer le metía cizaña, diciéndole que le diera y el tipo es muy problemático siempre que está borracho, después se fue y se enconchó en la casa de él. Es todo”


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor CAMPOS BECERRA EGDUIN ALEXANDER Venezolano, con cédula N° V- 16.206.298 de 33 años de edad, nacido en fecha 24-07-1979, de profesión obrero, residenciado en el sector 23 de Enero parte baja, sector el paradero puente la chinata N° 5-19, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 0416-9770020, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con el delito contra la conservación de los intereses público y privado INCENDIO establecido en el articulo 343 y relacionado con el articulo 346 del Código Penal aplicando supletoriamente por el articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MILEIDDI CASTILLO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3-prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5,6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MILEIDDI CASTILLO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con el delito contra la conservación de los intereses público y privado INCENDIO establecido en el articulo 343 y relacionado con el articulo 346 del Código Penal aplicando supletoriamente por el articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MILEIDDI CASTILLO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CAMPOS BECERRA EGDUIN ALEXANDER Venezolano, con cédula N° V- 16.206.298 de 33 años de edad, nacido en fecha 24-07-1979, de profesión obrero, residenciado en el sector 23 de Enero parte baja, sector el paradero puente la chinata N° 5-19, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 0416-9770020 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con el delito contra la conservación de los intereses público y privado INCENDIO establecido en el articulo 343 y relacionado con el articulo 346 del Código Penal aplicando supletoriamente por el articulo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MILEIDDI CASTILLO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 25 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima 4- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas una vez cada 30 días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito,; 6-, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CAMPOS BECERRA EGDUIN ALEXANDER Venezolano, con cédula N° V- 16.206.298 de 33 años de edad, nacido en fecha 24-07-1979, de profesión obrero, residenciado en el sector 23 de Enero parte baja, sector el paradero puente la chinata N° 5-19, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 0416-9770020, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con el delito contra la conservación de los intereses público y privado incendio establecido en el articulo 343 y relacionado con el articulo 346 del Código Penal aplicando supletoriamente por el articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MILEIDDI CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CAMPOS BECERRA EGDUIN ALEXANDER Venezolano, con cédula N° V- 16.206.298 de 33 años de edad, nacido en fecha 24-07-1979, de profesión obrero, residenciado en el sector 23 de Enero parte baja, sector el paradero puente la chinata N° 5-19, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 0416-9770020 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con el delito contra la conservación de los intereses público y privado incendio establecido en el articulo 343 y relacionado con el articulo 346 del Código Penal aplicando supletoriamente por el articulo 44 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MILEIDDI CASTILLO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 25 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima 4- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas: 5- someterse al proceso; 6- obligación de asistir a las charlas una vez cada 30 días sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito,; 6-, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3-prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5,6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones a la fiscalía una vez transcurrido el lapso de ley:

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL











ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007830