REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE NOVIEMBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-0000249.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL y ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-13.350.454 y 16.787.650 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ Y ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.350.454 y 18.089.078, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.046 y 159.871., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 Edificio Marisol, oficina 1-A de Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Enero de 1998, bajo el No. 3, Tomo 1-A.
TERCEROS INTERESADOS: sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e insertado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Mayo de 1978, bajo el No. 42, Tomo 4-A, y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No.30, Tomo 1-A, de fecha 05 de Octubre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: URIEL YVAN MARIN BECERRA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA Y RUBEN DARIO JAIMES GALVIS, venezolanos, mayores de edad, identificados las cédulas de identidad Nos. V- 10.155.287, V-10.156.221 y V-17.645.477, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 63.399, 67.025 y 159.216., en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Policlínica Táchira, Planta Baja, Avenida 19 de Abril con Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2012, por las ciudadanas KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL y ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA, asistidas por el Abogado JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 30 de Marzo de 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A. En fecha 26 de Abril de 2012, la parte demandada solicitó el llamado a tercero de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., el cual fue admitido en fecha 30 de Abril de 2012, siendo notificadas ambas empresas para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 28 de Mayo de 2012 y finalizó el día 24 de Septiembre de 2012, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 02 de Octubre de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 03 de Octubre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alegan las demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Con respecto a la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Agosto de 2007, para la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGIO TÁCHIRA C.A., en el cargo de asistente de laboratorio, devengando como último salario mensual la cantidad de 1.265,00., hasta el día 15 de Febrero de 2011, fecha en la que presenta su renuncia;
• Con respecto a la ciudadana ERIKA MARIA RANGEL GARCÍA, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de Abril de 2009, para la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGIO TÁCHIRA C.A., en el cargo de Bionalista, de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de 2.185,00., hasta el día 15 de Febrero de 2011, fecha en la que presenta su renuncia;
• Que hasta la presente fecha la demandada no les ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que proceden a demandar a las sociedades LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGIO TÁCHIRA C.A., POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., para que convenga a pagarles la cantidad total de Bs. 42.247,91; por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., señaló lo siguiente:
• Opuso la prescripción de la acción ya que desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la admisión de la misma transcurrió mas de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, pues, la demanda fue interpuesta el 28/03/2012 y la fecha de renuncia de las demandantes es el 15/02/2010;
• Negó que la demandada deba paga a las ciudadanas KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL y ERIKA MARIA RANGEL, la cantidad total de Bs. 20.253,80. y Bs. 21.994,11. respectivamente, correspondiente a prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de los terceros intervinientes POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., señaló lo siguiente:
• Opuso como punto previo la improcedencia de la cita en tercería, alegando que la demandada LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., no tiene nada que ver con POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., pues las actividades realizadas por estas empresas no son inherentes o conexas;
• Negó que entre las sociedades POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., y la sociedad LABORATORIO CLÍNICO BACTERILOGICO TÁCHIRA C.A., exista una sociedad de hecho ni de derecho, pues, lo único que ha existido son negocios de naturaleza mercantil que jamás fueron reglamentados ni documentados porque se desenvolvieron de la misma forma que se desarrolla cualquier negocio en la esfera comercial entre proveedores de bienes y servicios;
• Reconoció que la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., ocupa en calidad de arrendatario dos locales dentro del edificio de la Policlínica Táchira C.A.;
• Señaló que la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., fue demandada por desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 05/11/2010, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual esta pendiente por ejecución.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

2) Documentales:
• Recibos de pago de quincena y tickets a favor de la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL, con membrete de la LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., corre insertos a los folios 31 al 33 ambos inclusive, de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los pagos de quincena y tickets a favor de la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., en las fechas, por los montos y en los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancia de trabajo de fecha 28 de Febrero de 2011, con membrete de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERILOGICO TÁCHIRA C.A., a nombre de la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL, corre inserta al folio 34, de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de trabajo, con membrete de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERILOGICO TÁCHIRA C.A., a la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ELIDA YANETH VARGAS CASTRO, MARÍA BELEN SANTOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V-10.161.030 y V-10.156.067 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.
Es importante señalar que mediante escrito de fecha de 2012, el apoderado judicial de las demandantes consignó al expediente y corre inserto en los folios al de la II pieza del presente expediente, actas de fechas 02/06/2011 y 22/06/2011, suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo como consecuencia del reclamo interpuesta por las ciudadanas a la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A. en las que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GERSON CASTELLANOS en representación de la empresa.

Con respecto a dichas documentales manifestó la apoderada judicial de la parte demandada al momento de controlar esa prueba, que no hay autorización del funcionario que demuestre la autenticidad del documento administrativo.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que por una parte, si bien la única oportunidad que tiene las partes para promover pruebas es al audiencia preliminar de instalación, dicha documental al tener sello húmedo y firma en original del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, constituye un documento público administrativo que conforme a la sentencia No.720, de fecha 04/07/2012, Caso Rosa María Patiño Vs. Gobernación del Estado Táchira, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, debe ser valorada por este Juzgador previo control de la prueba.

En tal sentido, visto que la parte demandada no negó que el ciudadano Gerson castellanos haya comparecido ante el referido ente administrativo en nombre de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., a atender dicha reclamación, debe reconocerle este Juzgador valor probatorio a los efectos del análisis de la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda (posterior a la promoción de pruebas por parte del actor).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales
• Copias simples de sentencias dictadas por los Tribunales Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 44 al 109 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las sentencias dictadas por los Tribunales Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
1) Informes:
1.1 Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese Juzgado cursa expediente No. 17856., nomenclatura llevada por ante ese despacho, contentivo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., en contra de las sociedades POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por cobro de bolívares procedimiento de intimación.
• Si en fecha 15/03/2011, en el proceso judicial los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, MAGALY COROMOTO RAMIREZ OMAÑA Y JULIA THAYVE CAPACHO PÉREZ, presentaron una experticia promovida por la parte demandada, de ser cierto remita copia certificada de la referida experticia.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de los terceros intervinientes manifestó que desistía de dicha prueba por cuanto el expediente No. 17856, contentivo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., en contra de las sociedades POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por cobro de bolívares procedimiento de intimación, fue aportado por la parte demandada en el presente proceso.

1.2 Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese Juzgado cursa expediente No. 6483 nomenclatura llevada por ante ese despacho, contentivo de demanda interpuesta por los ciudadanos ILIA RINCÓN DE DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES Y ARNOLDO MENDEZ CARDENAS, en contra de las sociedades POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por nulidad de asamblea.
• Si en fecha 10/03/2010, en el proceso judicial los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, MAGALY COROMOTO RAMIREZ OMAÑA Y JULIA THAYVE CAPACHO PÉREZ, presentaron una experticia promovida por la parte demandada, de ser cierto remita copia certificada de la referida experticia.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de los terceros intervinientes manifestó que desistía de dicha prueba por cuanto el expediente No. 6483, contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos ILIA RINCÓN DE DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES Y ARNOLDO MENDEZ CARDENAS, en contra de las sociedades POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por nulidad de asamblea, fue aportado por la parte demandada en el presente proceso.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, las demandantes ciudadanas KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL y ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL: a) que ingresó a laborar en fecha 01/08/2007, como asistente para el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A.; b) que sus funciones consistían en la toma de muestras de sangre, entrega de resultados en un horario de 6 am a 1 pm; c) que en fecha 15/02/2011, su relación de trabajó con el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A. culminó por retiro voluntario, pues, consiguió un nuevo empleo; d) que solo disfrutó de una vacación durante la relación de trabajo y recibió utilidades solo de los años 2007 y 2008.

ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA: a) que ingresó a laborar en fecha 06/04/2009, como bionalista siendo sus funciones las de análisis y procesamiento de las muestras tomadas a los pacientes, en un horario de Lunes a Sábado de 7 am a 1 pm; b) que en fecha 15/02/2011, su relación de trabajó con el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A. culminó por retiro voluntario, pues, consiguió un nuevo empleo; c) que no conoce a los directores de las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.; d) que recibía ordenes de los ciudadanos ILIA RINCÓN DE DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES y ARNOLDO MENDEZ CARDENAS quienes son los propietarios del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A.


PUNTOS PREVIOS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

1.- SOLIDARIDAD O NO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO C.A. y el Grupo integrado por POLICLINICA TACHIRA C.A. y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.:

En el presente proceso, la demandada LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA alegó la solidaridad existente entre dicha sociedad mercantil y las empresas POLICLINICA TACHIRA C.A. y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. que integran un grupo único por cuanto señaló que dichas empresas formaban un grupo empresarial, tal afirmación no fue controvertida por la parte demandada motivo por el cual debe considerarse que entre POLICLINICA TACHIRA C.A. y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. existe el referido grupo económico, en lo sucesivo Policlínica Táchira.

Ahora bien, en el escrito de tercería admitido por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución, se solicitó el llamamiento como terceros de las referidas empresas, no por cuanto las mismas integraren a su vez con el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA un grupo de empresas, sino por cuanto alegaron dicho Laboratorio prestaba un servicio a POLICLINICA TACHIRA C.A. y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. que era inherente y conexo con la actividad de dichas empresas y por consiguiente, las hacía solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas con sus trabajadores.

En tal sentido, debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.828, Expediente No.11-1173, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 23/07/2012 (Caso: Pedro Dávila López Vs. Hidrológica del Centro C.A.), ha señalado que cuando se alega la solidaridad entre empresas contratistas y beneficiarias del servicio por ser inherentes o conexas la actividad de las mismas, corresponde a quien alega la existencia de dicha solidaridad demostrar tal inherencia o conexidad. En el presente proceso, quien alega la referida solidaridad no es la parte demandante sino la empresa demandada de manera principal y para la cual prestaron servicios las demandantes LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, en consecuencia, debe verificar este Juzgador, si demostró en el proceso los supuestos para que opere la referida solidaridad.

De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el referido Laboratorio promovió como pruebas para demostrar dicha solidaridad. 1) Acta constitutiva del mismo correspondiente al año 1970 en el que se evidencia que el domicilio es la Avenida 19 de Abril (hecho no controvertido en el presente proceso); 2) Acta constitutiva del Centro Médico Táchira de 1975 (hoy Policlínica Táchira C.A.) en el que se establece “que el servicio de laboratorio será prestado por Laboratorio Clínico bacteriológico Táchira C.A.”; 3) Documental correspondiente al Exp. 5477 llevado por ante un Tribunal civil del estado Táchira en el que la empresa reconoce que cobraba el valor de los servicios prestados por el Laboratorio a los pacientes de Policlínica Táchira Hospitalización; 4) Documental correspondiente al expediente No. 2582, llevado por ante un Tribunal civil del estado Táchira en el que la empresa reconoce que desde hace décadas realiza gestiones de cobranza por cuenta y ordenes de Laboratorio clínico bacteriológico y que los servicios de laboratorio en la Policlínica eran prestados por Laboratorio clínico bacteriológico Táchira.

Es necesario señalar en relación a ello, que si bien los representantes judiciales del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO afirmaron que el 90% de la clientela era asignada por Policlínica Táchira Hospitalización C.A. no aportaron prueba alguna que demostrara tal afirmación. Igualmente si bien afirmaron que el consultorio en el que operaba el referido Laboratorio no tenía acceso a la calle o avenida y por ello, no lograba tener clientela externa diferente a la remitida por Policlínica Táchira Hospitalización, no aportó prueba alguna al proceso que demuestre tal afirmación.

Los representantes de POLICLINICA TACHIRA por su parte, aportaron a su vez con el objeto de desvirtuar la pretendida solidaridad, elementos probatorios que desvirtuarían tal afirmación, entre ellos, expediente 17586 del Juzgado cuarto civil del Estado Táchira, en el que se evidencia que efectivamente, Policlínica Táchira no recibe contraprestación monetaria alguna por el servicio prestado por el Laboratorio, sino que el mecanismo bajo el cual laboran consiste en que de un 100% de la facturación por parte del Laboratorio, Policlínica Táchira retiene una comisión de cobranza, el Impuesto al valor agregado, el Impuesto sobre la renta, el canon de alquiler mensual entre otros.

Analizados los elementos probatorios presentados por ambas empresas, debe señalar este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso) establece la solidaridad entre el beneficiario del servicio y el contratista siempre y cuando su actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario.

En tal sentido, debe señalarse que por una parte, para que exista inherencia la obra del contratista debe participar en la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, es decir, que cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

En criterio de este Juzgador, con el acta constitutiva del Centro Médico Táchira de 1975 (hoy Policlínica Táchira C.A.) en el que se establece “que el servicio de laboratorio será prestado por Laboratorio Clínico bacteriológico Táchira C.A.”, se evidencia que desde un dicha fecha hasta 1993 (fecha en que se reformaron los estatutos) y hasta la actualidad, el servicio prestado por el Laboratorio constituía o constituye una fase indispensable del proceso productivo, pues el objeto de dicho centro de salud era y es entre otros el servicio de laboratorio que era o es prestado exclusivamente por la referida sociedad mercantil. Si bien durante la audiencia de juicio se alegó la existencia de otro laboratorio dentro de las instalaciones de la empresa, al no existir pruebas que demuestren tal afirmación debe inferirse el carácter exclusivo del mismo.

Por otra parte, para que exista conexidad, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento exigen tres supuestos: 1) que la actividad de contratistas y beneficiario, este íntimamente vínculados. De la lectura del objeto de ambas empresas y del servicio prestado (reconocido por ambas partes) se evidencia que efectivamente la actividad se encuentra íntimamente ligadas, pues la Policlínica Táchira tiene por objeto los servicios de salud y el Laboratorio, la realización de exámenes que contribuyen a la prestación de ese servicio de salud. 2) Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste. Como se señaló anteriormente la realización de los exámenes realizados por el Laboratorio surgían como consecuencia de la actividad de la Policlínica y 3) que revistieren carácter permanente. Constituyó un hecho no controvertido que el Laboratorio Clinico Bacteriologico funciona en las mismas instalaciones de la Policlínica Táchira desde 1973 en tal sentido, debe inferirse la permanencia de dicho vinculó. Adicionalmente, de las actas constitutivas de ambas empresas se evidencia que los accionistas de Laboratorio Bacteriológico son accionistas de Policlínica Táchira.

Por todo lo antes expresado, aún cuando en el presente proceso no se demostró que la principal fuente de lucro del Laboratorio clínico bacteriológico fuese la Policlínica, ni que dicha empresa interviniere en la administración o dirección de la demandada, en criterio de este Juzgador, las actividades realizadas por ambas empresas eran conexas y por lo tanto debe declararse la solidaridad con respecto a las obligaciones adquiridas con los trabajadores.

2.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION:

Determinado la solidaridad de dichas empresas LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., debe pronunciarse este Juzgador, sobre la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., (empresa para la cual constituyó un hecho no controvertido prestaron servicios las demandantes).

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso) establecía como principio general en su artículo 61 que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribe al transcurrir un año contado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En el presente proceso, la relación de trabajo finalizó el 15/02/2011, para la fecha de interposición de la demanda (29/03/2012) había transcurrido 1 año, 1 meses y 14 días, debe verificarse entonces, sin el transcurso de dicho período lograron las demandantes interrumpir la prescripción que corría en su contra.

En relación a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 25 de Octubre de 2012, fue consignado por el apoderado judicial de las demandantes, actas emanadas de la sala de reclamos de los expedientes administrativos signados con los Nos. 056-2011-03-00439, 056-2011-03-00715 y 056-2011-03-00716, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las cuales conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No.720, de fecha 04/07/2012, Caso Rosa María Patiño Vs. Gobernación del Estado Táchira, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, por ser documentos públicos administrativos deben ser apreciados por este Juzgador y a través de los cuales se demuestra que la demandada LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., en fechas 02 y 22 de Junio de 2012, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con ocasión del referido procedimiento administrativo contentivo de la reclamación por cobro de prestaciones sociales realizada por las demandantes KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL y ERIKA MARINA RANGEL GARCÍA, (tal como se evidencia a los folios 146 al 147 de la II pieza del presente expediente); con dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lograron las demandantes interrumpir la prescripción que corría en su contra únicamente, por lo que respecta a la empresa LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A.. Sin embargo, en virtud que los terceros interesados no alegaron la referida excepción de prescripción en el escrito de contestación de demandada debe inferirse que renunciaron a dicha defensa y por lo tanto debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados por las trabajadoras durante la relación de trabajo; c) el cargo desempeñado por ellas; d) las fechas de inicio y terminación; y e) el motivo de terminación de dichas relaciones, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

1.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por las trabajadoras en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL la cantidad de Bs.11.625,79. y a la ciudadana ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA, la cantidad de Bs.10.448,35., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

1.2) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por las trabajadoras por los períodos 2009, 2010, 2011, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por las actoras en su escrito de demanda, a la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL la cantidad de Bs.4.582, 71, y a la ciudadana ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA la cantidad de Bs.7.365, 64., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:


Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas- Keyla Isley Pulido
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2009 60 Bs 33,33 Bs 1.999,80
Al 31/12/2010 60 Bs 42,17 Bs 2.530,20
Al 15/02/2011 60/12*2=10 Bs 42,17 Bs 52,71
Bs 4.582,71

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-Erika Rangel
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2009 40 Bs 72,62 Bs 2.904,80
Al 31/12/2010 60 Bs 72,83 Bs 4.369,80
Al 15/02/2011 60/12*1=5 Bs 72,83 Bs 91,04
Bs 7.365,64

1.3) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados: Al no haber la demandada demostrado durante el proceso, que la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL haya disfrutado los períodos vacacionales 2009- 2010 y la fracción del 2010-2011, la ciudadana ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA el período vacacional 2010-2011, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL la cantidad de Bs.1.686,38., y a la ciudadana ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA la cantidad de Bs.1.601,53., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados-Keyla Isley Pulido
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
01/08/2009 al 01/08/2010 17 9 Bs 42,17 Bs 1.096,42
01/08/2010 al 15/02/2011 18/12*7=9 10/12*6=4,99 Bs 42,17 Bs 589,96
Bs 1.686,38

Derechos Vacacionales Adeudados-Erika Rangel
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
06/04/2010 al 15/02/2011 16/12*11=14,66 8/12*11=7,33 Bs 72,83 Bs 1.601,53
Bs 1.601,53

1.4.) Salarios Retenidos: Reclaman las trabajadoras los salarios retenidos por la demandada por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante toda la relación de trabajo. Al respecto debe señalarse, que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte Benito Casaña), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, el único legitimado para el reclamo de la retención de los salarios por la no inscripción de los trabajadores ante el sistema de seguridad social venezolano, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, debe este Juzgador ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones de la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL desde la fecha 01/08/2007 hasta el 15/02/2011 y de la ciudadana ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA desde la fecha 06/04/2009 hasta el 15/02/2011, en base al salario devengado por las trabajadoras. En tal sentido una vez quede firme la presente decisión la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para tal efecto.

Finalmente, es importante señalar que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario de las ciudadanas KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL y ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por las trabajadoras de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por ellas, a la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL por la cantidad de Bs.1.265,00., y a la ciudadana ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA la cantidad de Bs.2.185,00., tal como puede observarse en cuadro anexo.

Keyla Isley Pulido
Preaviso Omitido 30 Bs 42,17 Bs 1.265,00


Erika Rangel
Preaviso Omitido 30 Bs 72,83 Bs 2.185,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL y ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A. y solidariamente sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a pagar a las demandantes la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.33.860,40.) de los cuales corresponden a la ciudadana KEYLA ISLEY PULIDO RANGEL la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.629,88.) y a la ciudadana ERIKA MARÍA RANGEL GARCÍA la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.17.230,52.)

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/02/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 10 de Abril de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 08 días del mes de Noviembre del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Martha Muñoz
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000249.