REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000355.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-8.108.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.096.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.007.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Goye en la Carrera 9, No. 6-79, en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, EMERSON MORA SUESCUN Y TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, identificados con las cédulas Nos. V-10.742.637, 12.817.846, 13.891.664, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre pepita, piso 2, Oficina 2-11, Sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 22 de Junio de 2011 y finalizó el 15 de Noviembre de 2011, razón por la cual la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 23 de Noviembre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 24 de Noviembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que laboró como Gerente de Zona No.7004, para la demandada, desde el 14 de Junio de 2000 hasta el día 01 de Junio de 2010;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.000,00;
• Que en fecha 01 de Junio de 2010, fue despedida, con un tiempo de servicio de 10 años y 14 días, sin que le cancelaran lo que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que se vio en la necesidad de demandar la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por la cantidad total de Bs. 203.944,73, por concepto de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., señaló lo siguiente:
• Alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para actuar como demandante en el presente juicio y de la demandada para sostener del presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, pues, aún cuando reconoció la prestación de servicios, negó la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, por el periodo comprendido entre el 14 de Junio de 2000 al 01 de Junio de 2010;
• Alegó que la demandante suscribió con la demandada un contrato de naturaleza mercantil que regulaba la relación entre las partes ;
• Negó que la demandante desempeñara el cargo alegado en el escrito de demanda, menos aún que devengara sueldo mensual variable;
• Que la demandante como comerciante independiente compraba y revendía productos manufacturados o importados por la demandada con el objeto de percibir una ganancia consistente en el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta, monto que en definitiva era pagado por los clientes de la demandante;
• Negó que la demandante haya sido despedida, por cuanto nunca hubo un vínculo de relación laboral, así mismo que la demandada le deba la cantidad de 203.944,73 por conceptos de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Planillas de análisis de cobranzas, con membrete de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corren insertas a los folios 29 al 127 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Originales de las libretas ahorros de los Bancos Mercantil, Provincial y Venezuela a nombre de la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, corren insertas a los folios 128 al 265 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido ratificados mediante la prueba de informes rendidas por las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Provincial, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las libretas ahorros emitidas por las entidades Bancos Mercantil, Venezuela y Provincial a la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO. En relación a ello, es necesario señalar, que si bien, el apoderado judicial de la parte demandada señaló durante la audiencia de juicio oral y pública que dichas cuentas eran de ahorros y nada tenían que ver con la empresa, las entidades bancarias señalaron en sus respectivos oficios que en dichas cuentas se acreditaban cargos por cuenta nómina.
• Certificado a nombre de la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, con membrete de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto al folio 266 de la I pieza del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y publica el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dicha documental por no emanar de su representada, por su parte la parte promovente insistió en su valor probatorio, en tal sentido, al no poder cotejarse dicha documental con un documento indubitado que demuestre su veracidad, no se le puede reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, la prestación de servicios de la demandante.
• Memorando de fecha 23 de Abril de 2010, junto con planillas de detalle regalos de promoción, corren insertos a los folios 267 al 270 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 267 de la I pieza del presente expediente, la parte demandada la desconoció por haber sido promovida en copia simple, en consecuencia, al no haber sido consignada la original de dicha documental ni haberse solicitado su exhibición no se le reconoce valor probatorio alguno. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 268 al 270 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Talonario con membrete de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto a los folios 271 al 334 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, y que no contiene firma de la contraparte, conforme al principio de alteridad de la prueba, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 A las entidades financieras Bancos MERCANTIL, PROVINCIAL y VENEZUELA, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., durante el periodo comprendido del 14/06/2000 hasta 01/06/2010, le efectuaban depósitos a la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada, con la cédula No. V- 8.108.443, por concepto de sueldos y salarios.

Con respecto a la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Mercantil, se recibió respuesta mediante oficio No. 79486, de fecha 23 de Mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Edith Villegas en su condición de Gerente, en el cual se informó que anexaba la relación de los depósitos nóminas realizados a la cuenta de ahorros No. 7612-01106-9, a nombre de la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, cédula de identidad No. V- 8.108.443., por orden de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., RIF. No. J-81979-3, cuyos fondos provenían de la cuenta corriente No. 1051-20969-2, corre inserta en el folio 14 al 16 de la II pieza del presente expediente.

En relación a la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco de Venezuela, se recibió respuesta mediante oficio No. GRC-2012-199112, de fecha 24 de Mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Carmen Vargas, en el cual se informó que la empresa ordenante de la cuenta de ahorros No. 0102-0120-91-01-07467500 de la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.108.443., fue la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., siendo su ultima fecha de abono el 21 de Mayo de 2011, corre inserta en el folio 18 de la II pieza del presente expediente.

Por lo que respecta a la prueba de informes de la entidad bancaria Banco Provincial, se recibió respuesta mediante oficio No. SG-201201197, de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrito por la ciudadana Isabel Trujillo, en su condición de Responsable del Sector de Organismo Oficiales Unidad de Operaciones, en el cual se informó que remitía los movimientos bancarios por el período comprendido entre el 19/06/200 al 29/12/2000, de la cuenta de ahorros No. 0108-0598-89-02000022753, en la cual figura como titular la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.108.443., corre inserta en el folio 374 de la I pieza del presente expediente.

3) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., a los fines que exhiba las siguientes documentales:
• Expediente laboral de la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada, con la cédula No. V- 8.108.443.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido negada la existencia de relación laboral con la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, no era posible su exhibición.

4) Testimoniales: De los ciudadanos MARÍA ZENAIDA VIVAS DE SANDOVAL, NELLY ZENAIDA ROSALES DE CHOURIO, LIDIA MARÍA CONTRERAS DE MORA, NUBIA QUINTERO CASANOVA, ISMELDA MARÍA CHÁVEZ HERRERA, MARISOL GUERRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos.5.125.374, 5.126.993, 2.551.464, 12.755.480, 2.550.829, 22.678.228, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Contrato mercantil suscrito entre la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto al folio 338. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la demandante manifestó que desconocía dicha documental por no haber sido suscrita por ella, en tal sentido, al haber insistido la parte promovente (demandada) en su valor probatorio, este Tribunal ofició al Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional, a los fines de realizar la prueba de cotejo, practicándose experticia grafotécnica, la cual se recibió mediante oficio No. DO-LC-LR1-DIR 2399, de fecha 13 de Julio de 2012, en la que se informó que dicha documental no había sido suscrita por la ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO, corre inserta en los folios 45 al 51, de la Il pieza del presente expediente, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el año 2000, como gerente de zona en las ciudades de Colón, Lobatera, Michelena y San Félix; b) que su Jefe era la señora Belkys, quien era la Gerente Regional, que hoy en día dicho cargo lo ocupa la ciudadana Nelly Ortega, siendo el domicilio de la empresa en la ciudad de San Cristóbal Carrera 9, con calle 9, Edificio Alfa Piso 1 Oficina 2; c) que sus funciones eran la de reclutar como gerente de zona, personas que vendieran los productos de la empresa; d) que a las vendedoras se les entrega el pedido, ellas lo pagaba y hasta tanto no pagaran el pedido anterior, no se les entregaba un nuevo pedido; e) pero que ella era la encargada de supervisar las ventas; f) que las vendedoras hacían el depósito en una cuenta de la empresa y le entregaban el baucher, otras veces las vendedoras le pagaban directamente a ella; g) el vendedor era el responsable de entregarlo al comprador y cobrarlo, es decir, al consumidor, no pudiendo realizar otro pedido hasta su pago; h) que la cava de Stanhome algunas veces no llegaba hasta el lugar de residencia de las vendedoras porque era muy lejos y ella recibía los productos personalmente y los entregaba a las vendedoras; i) que su salario era un porcentaje entre el 10% hasta un 17%, por las ventas que generaban las ganancias de las vendedoras, el cual le era depositado en las cuentas de las entidades bancarias Provincial, Mercantil y Venezuela; j) que desconoce el motivo de la terminación de la relación de trabajo, pues fue invitada a una conferencia en la ciudad de Barinas y cuando llegó la Gerente de Regional la ciudadana Belkys la citó en una panadería en Colón y le despidió.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la prestación de servicios por parte de la ciudadana GLADYS MARIA CHACON QUINTERO a la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A. y constituyó un hecho controvertido en el presente proceso:

• El carácter de la relación que vinculó a las partes y por consiguiente, de ser laboral la relación, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter de la relación que vinculó a las partes.

En el presente proceso, la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., reconoció la prestación de servicios por parte de la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO, es decir, reconocieron expresamente la prestación de servicios por parte de la ciudadana antes mencionada, en el período comprendido entre el 14/06/2000 al 01/06/2010, sin embargo, negaron el carácter laboral de dicha prestación servicios, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme al contenido de artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que vinculó a las partes; según la cual, se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia que la demandada haya promovido prueba alguna para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el supuesto carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, pues la única prueba que había promovido para ello, lo constituye un contrato de naturaleza mercantil que corre inserto al folio 338, el cual luego de su desconocimiento, se realizó la experticia grafotécnica y se determinó que no era firma de la trabajadora, motivo por el cual no se le reconoció valor probatorio alguno. En consecuencia, debe inferir este Juzgador, en principio que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral.

Sin embargo, en razón que el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente signado No. SPO1-L-2005-000370, de fecha 02 de Marzo de 2006, se pronunciaron sobre el carácter no laboral de la relación que vinculó a una demandante con la empresa demandada en un caso similar y vista las características de la relación que vinculó a las partes, este Juzgador, procedió a analizar la totalidad del material probatorio y la declaración de parte de la demandante, para realizar el test de laboralidad y precisar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral o no, para ello, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: La demandante alegó en el proceso y no fue desvirtuado por la empresa, que adicionalmente a funciones de vendedora por comisión, cumplía funciones de supervisión y coordinación de otras vendedoras
b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Si bien es cierto, la demandante no vivía en la ciudad de San Cristóbal (domicilio de la demandada) sino en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la naturaleza del servicio que prestaba le obligaba a viajar a diferentes lugares de la región, buscando clientes para la venta de los productos fabricados y comercializados por la demandada;
c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: De la lectura de los estados de cuenta remitidos a este despacho, por las entidades bancarias a las que se les solicitó la prueba de informes, se evidenció que la contraprestación percibida por la demandante por sus servicios, era regular y periódica. En tal sentido, al no haber desvirtuado la empresa demandada que la remuneración era determinada en base a un porcentaje entre un 10 al 17% sobre el valor de las ventas realizadas por ella y por las vendedoras a las que ella coordinaba;
d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que la demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa.
e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quien colocaba a disposición del demandante los productos para la venta era la demandada.
f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:

f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Del acto de declaración de parte rendido por la demandante, se evidencio que la demandada asumía el costo de cualquier daño ocasionado a la mercancía o venta no cobrada, pues inclusive poseían una cava con la que trasladaban los productos ofrecidos por las vendedoras.
f.2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No se constató que la demandante tuviere alguna compañía o fondo de comercio que le permitiera ejercer con independencia de la demandada la venta de los productos.
f.3) Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. La empresa no logró desvirtuar que la contraprestación percibida era equivalente al 10 a 17% sobre las ventas efectuadas por ella o por las vendedoras que coordinaba, en tal sentido, debe inferirse que quien determinaba el valor de la mercancía que vendía la demandante era STANHOME PANAMERICANA C.A.

Por último, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira, en sentencia dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2005-000370, de fecha 02 de Marzo de 2006, en un caso similar consideró que no existía relación laboral entre una vendedora y la empresa STANHOME; dicha decisión tuvo como elemento fundamental, la existencia de un contrato mercantil, en el cual se establecieron las condiciones de la prestación de servicios. Sin embargo, en el presente proceso, a diferencia de aquél, el supuesto contrato de naturaleza mercantil, en el que se determinaron las condiciones de la prestación de servicios, no fue suscrito por la demandante, motivo por el cual se desechó del proceso. Adicionalmente a lo antes expresado, a diferencia de aquel proceso, al no existir tal contrato, la afirmación realizada por la demandante referida a que supervisaba y coordinaba la labor de otras vendedoras no fue desvirtuada.

Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza comercial sino de naturaleza laboral.

2) Procedencia o no de los conceptos reclamados:

Al haber determinado previamente este Juzgador, que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, debe analizarse individualmente cada uno de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales:

2.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario indicado por la trabajadora en el escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.85.279,99., por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

2.3) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anuales, pues la trabajadora manifestó no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo ni haber recibido pago alguno por dicho concepto.

Sobre el particular, debe señalarse que la demandada, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales aunado a ello, no existe prueba alguna que demuestre que a la trabajadora le fueron cancelados los derechos vacacionales durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales fraccionados y cumplidos conforme al último salario devengado por la trabajadora por la cantidad de Bs.52.249,30., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 14/06/2000 al 14/06/2001 15 7 Bs 166,67 Bs 3.666,67
Del 14/06/2001 al 14/06/2002 16 8 Bs 166,67 Bs 4.000,08
Del 14/06/2002 al 14/06/2003 17 9 Bs 166,67 Bs 4.333,42
Del 14/06/2003 al 14/06/2004 18 10 Bs 166,67 Bs 4.666,76
Del 14/06/2004 al 14/06/2005 19 11 Bs 166,67 Bs 5.000,10
Del 14/06/2005 al 14/06/2006 20 12 Bs 166,67 Bs 5.333,44
Del 14/06/2006 al 14/06/2007 21 13 Bs 166,67 Bs 5.666,78
Del 14/06/2007 al 14/06/2008 22 14 Bs 166,67 Bs 6.000,12
Del 14/06/2008 al 14/06/2009 23 15 Bs 166,67 Bs 6.333,46
Del 14/06/2009 al 14/06/2010 24 16 Bs 166,67 Bs 6.666,80
Del 14/06/2010 al 01/08/2010 25/12*1=2,08 17/12*1=1,41 Bs 166,67 Bs 581,68
Bs 52.249,30

2.2) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no existir dentro del expediente, pruebas que demuestren el pago de tal concepto a la trabajadora, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos, con base en los salarios devengados por este para cada período laborado, en base al límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no fueron aportadas al expediente, pruebas que demostrare que la empresa tuvo ganancias suficientes para pagar anualmente, los 90 días reclamados, para un total de Bs.4.290,18., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2000 15/12*6=7,5 Bs 17,08 Bs 128,10
Al 31/12/2001 15 Bs 37,46 Bs 561,90
Al 31/12/2002 15 Bs 17,08 Bs 256,20
Al 31/12/2003 15 Bs 37,46 Bs 561,90
Al 31/12/2004 15 Bs 17,08 Bs 256,20
Al 31/12/2005 15 Bs 37,46 Bs 561,90
Al 31/12/2006 15 Bs 17,08 Bs 256,20
Al 31/12/2007 15 Bs 37,46 Bs 561,90
Al 31/12/2008 15 Bs 17,08 Bs 256,20
Al 31/12/2009 15 Bs 37,46 Bs 561,90
Al 01/08/2010 15/12*7=8,75 Bs 37,46 Bs 327,78
Bs 4.290,18

2.4) Indemnización por preaviso omitido:

Preaviso Omitido 104 LOT 60 Bs 166,67 Bs 10.000,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA CHACÓN QUINTERO contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.151.819, 47.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de Junio de 2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26 de Mayo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Noviembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000355.