REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000207
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-4.628.686, V-4.206.128, V-5.125.830 y V-8.095.481 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO COLMENARES GARCÍA Y DALILA DEL CAIRES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 1.902.421 y 12.448.602 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.248 y 71.876, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, frente a la Redoma Los Arbolitos, casa No. 0-60, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SÁNCHEZ, VEETNA YANIRA AZOCAR MENESES, ANTONIA MORAIMA, TORRES GARCÍA, CARMEN LOURDES FIGUERA BOLÍVAR, CAROLINA NODA HIALGO, MARÍA GABRIELA QUEVEDO CARRILLO, MECHERA ANGELI INFANTE UTRIA, BELKIS TIBISAY GODOY DURAN Y YELITZA CAROLINA CUBA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-10.293.945, V-9.943.441, V-3.807.223, V-6.633.615, V-12.174.243, V-11.895.774, V-15.131.831, V-6.522.547, y V-15.594.526 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 83.932, 50.818, 9.457, 72.497, 71.541, 112.771, 105.595, 33.421 y 123.577 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Paseo Los Ilustres, cruce con Lazo Martínez, San Mónica al lado del Servicio Panamericano, Edificio sede de la Procuraduría General de la República, Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 24 de Marzo de 2011, por las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS, asistidas por los abogados LUÍS ANTONIO COLMENARES GARCÍA Y DALILA DEL CAIRES JIMÉNEZ ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al beneficio de jubilación.
En fecha 28 de Marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN) para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 22 de Septiembre de 2011 y finalizo el 11 de Enero de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Enero de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 24 de Enero de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegan las actoras en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzaron a prestar sus servicios el día 05 de Mayo de 1980, 08 de Mayo de 1979, 01 de Enero de 1976, 01 de Noviembre de 1977 y 01 de Enero de 1976 respectivamente, como ayudantes de cocina;
• Que en fechas 30 de Abril de 2003 y 31 de Octubre de 2003, fueron incapacitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándoles una pensión por discapacidad total y permanente para trabajar;
• Que la parte demandada fue notificada de la incapacidad y acordó continuar pagándole el salario establecido en la cápsula 41 de la Convención Colectiva;
• Que dicho salario le fue pagado hasta el año 2010, cuando se les pagó las prestaciones sociales, fecha en la cual fueron retiradas de nomina, sin reconocérsele su derecho a la jubilación, por lo que demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), a fin de que convengan en pagar por concepto de pensión por jubilación por el lapso de diez anualidades para cada demandante la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.585.600,00).

Al momento de contestar la demanda, la demandada INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de la relación de trabajo con las demandantes por el período comprendido entre los años 1980, 1979, 1976, 1977 y el año 2003 respectivamente (año en que las demandantes fueron incapacitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales);
• Negó la pretensión de las demandantes desde el año 2003 al año 2010, señalando que el pago mensual que hizo la demandada desde el año 2003 hasta el día 27/12/2010, no puede considerarse como salario, por dos supuestos el primero, porque se le dio cumplimiento de lo establecido en la Cláusula 81 de la Convención Colectiva y por el cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Alegó que si bien, el ordenamiento jurídico exige, en el caso de la mujer, un tiempo mínimo de servicio de 25 años para la jubilación dentro de la administración publica, la edad minima es de 55 años para otorgar el beneficio de jubilación y para el año 2003 ninguna de las demandantes tenía la edad ni el tiempo de servicio para ello;
• Alegó que para la fecha en que se le otorgo la incapacidad, las demandantes pasaron de nomina de personal activo a nomina de personal pasivo, es decir, que la fecha de extinción de la relación laboral fue en el año 2003, fecha para la cual las demandantes no contaban con el tiempo de servicio ni la edad requisitos indispensables para solicitar la jubilación, por lo tanto no procede el otorgamiento de aludido beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales
• Partidas de nacimiento de las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS, corren inserta a los folios 76 al 80, ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las partidas de nacimiento de las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS.
• Copias simples libretas de ahorro a nombre de las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS, junto con bauche de depósito de tarjeta del Baco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy día BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, corren insertas a los folios 81 al 121, ambos inclusive de la I pieza. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Bicentenario) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al haber reconocido expresamente los apoderados judiciales de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que a través de las cuentas Nos.0007-0024-02-0010156286, 7002404001015566013, 700266800101455680, 0007-0026-67-00101455672, realizaban los pagos a las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las libretas de ahorros a favor de las trabajadoras mediante las cuales el Instituto Nacional de Nutrición realizaba diversos pagos con posterioridad al otorgamiento de la pensión de discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2003.
• Memorándum No. 220 de fecha 06 de Febrero 2006, con membrete del Ministerio de Salud Dirección de Consultoría Jurídica, corre inserto a los folios 122 al 124, ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al lineamiento interno girado por consultoría jurídica del Ministerio de Salud en cuanto al pago de las prestaciones sociales del personal jubilado, sobre dicha documental se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.
• Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismo de Adscripción, corre inserto al folio 125 al 169, ambos inclusive de la I pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Acta de fecha 22 de Mayo de 2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 170 al 177, ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 22 de Mayo de 2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copias simples de la transacciones suscritas por antes los Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 14/12/2006 y 22/03/2006, corren insertas a los folios 178 al 191, ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.
• Oficio de fecha 05 de Mayo de 1980, suscrito por el médico Jefe encargado de la Unidad de Nutrición Táchira, dirigido a la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, corre inserto al folio 192. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio de fecha 05 de Mayo de 1980, suscrito por el médico Jefe encargado de la Unidad de Nutrición Táchira, dirigido a la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ y con ello, la demostración de la prestación de servicios desde esa fecha.
• Constancia medica de fecha 06 de Septiembre de 2000, junto con informe de fecha 06 de Noviembre de 2006, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, corren insertos al folio 193 y 194 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las constancias médicas de fecha 06 de Septiembre de 2000, junto con informe de fecha 06 de Noviembre de 2006, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ.
• Copia simple cheque del Banco Provincial, a favor de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, corre inserta al folio 195 de la I pieza. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Provincial) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al no haber reconocido expresamente los apoderados judiciales de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, su existencia se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizada por el Instituto Nacional de Nutrición a favor de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, en la fecha y por el monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Copia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, corren insertas a los folios 196 al 204, ambos inclusive de la I pieza. Aun cuando dicha documental constituye un documento apócrifo, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ.
• Información de movimiento de personal a nombre de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL, con membrete del Instituto Nacional de Nutrición Dirección de Personal, corre inserta al folio 205 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la información del movimiento de personal a nombre de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL emanada del Instituto Nacional de Nutrición Dirección de Personal.
• Constancia medica de fecha 16 de Marzo de 1999 e Informe de fecha 16 de Marzo de 1999, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL, corren insertos al folio 206 y 207, ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia médica de fecha 16 de Marzo de 1999 junto a informe de fecha 16 de Marzo de 1999, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL.
• Copia simple de cheque del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL, corre inserta al folio 208 de la I pieza. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Provincial) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al no haber reconocido expresamente los apoderados judiciales de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, su existencia se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizada por el Instituto Nacional de Nutrición a favor de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL, en la fecha y por el monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Copia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL, corren insertas a los folios 209 al 216, ambos inclusive de la I pieza. Aún cuando dicha documental constituye un documento apócrifo, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL.
• Planilla de movimiento interno de personal a nombre de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES, corre inserta al folio 217 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de movimiento interno de personal a nombre de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES.
• Oficio S/N de fecha 23 de Febrero de 2006, suscrito por el Director de Atención Social al Ciudadano, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, corre inserto al folio 218 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del Oficio S/N de fecha 23 de Febrero de 2006, suscrito por el Director de Atención Social al Ciudadano, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición.
• Planilla forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES, corre inserta al folio 219 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES.
• Certificados y reconocimiento a nombre de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES, con membrete del Instituto Nacional de Nutrición Unidad Táchira y Sindicato único de Trabajadores de la salud Estado Táchira, corren insertos a los folios 220 al 223, ambos inclusive de la I pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que desconocían dichas documentales por tratarse de copias simples, manifestando la parte promovente que poseían las originales de dichas documentales, las cuales fueron consignadas en fecha 01 de Noviembre de 2012; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio a las documentales que corren insertas a los folios 220 y 222 de la I pieza del presente expediente, pues fueron consignadas en original.
• Copia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES, corren insertas a los folios 224 al 231 ambos inclusive de la I pieza. Aún cuando dicha documental, constituye un documento apócrifo, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES.
• Planilla de movimiento interno de personal a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS, corre inserta al folio 232 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de movimiento interno de personal a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS.
• Constancia médica de fecha 15 de octubre de 2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS, corre inserta al folio 233 de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia médica de fecha 15 de octubre de 2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS.
• Constancia de trabajo de fecha 28 de Septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS, corre inserta al folio 234 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de trabajo de fecha 28 de Septiembre de 2010, a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS.
• Copia simple cheque del Banco Provincial, a favor de la ciudadana GRACIELA PORRAS, corre inserta al folio 235 de la I pieza. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Provincial) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al no haber reconocido expresamente los apoderados judiciales de la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, su existencia se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizada por el Instituto Nacional de Nutrición a favor de la ciudadana GRACIELA PORRAS, en la fecha y por el monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Copia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana GRACIELA PORRAS, corren insertas a los folios 236 al 244 ambos inclusive de la I pieza. Aún cuando se trata de un documento apócrifo, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del cálculo de prestaciones sociales a favor de la ciudadana GRACIELA PORRAS.
• Comunicaciones de fechas 01/01/1975, 03/11/2006 y 07/11/2006, suscritas por las ciudadanas GRACIELA PORRAS y CARMEN ADELA DÍAZ, corren insertas a los folios 245 al 247 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes: Al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quienes figuran como titulares de las cuentas nóminas Nos. 0007-0024-02-0010156286, 0007-0024040010156013, 0007-0026680010145680 y 0007-0026.67-0010145672;
• Remita estados y movimientos de cuenta de las referidas cuentas y si han sido depositados mensualmente el salario de las titulares y quienes los efectúan.
• Si a partir de los meses de Diciembre 2010 y Enero de 2011, se han efectuado depósitos de nómina.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OCJ-2956/2012, de fecha de 20 de Agosto de 2012, suscrito por la ciudadana Abg. Linda D´ Agosto, en su condición de Consultora Jurídica del Banco Bicentenario Banco Universal, a través del cual se informó que las titulares de las cuentas Nos. 0007-0024-02-0010156286, 0007-0024040010156013, 0007-0026680010145680 y 0007-0026.67-0010145672, son las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS, así mismo remitió los estados de cuentas, corre inserta en el folio 27 al 39 de la I pieza del presente expediente.

3) Al Instituto Nacional de Nutrición, ubicado en el Centro de San Cristóbal, frente a la Procuraduría del Estado Táchira, en la persona del Jefe de Recursos Humanos, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Señale las fechas de ingreso de las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS, Venezolanas mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V-4.628.686, V-4.206.128, V-5.125.830 y V-8.095.481 respectivamente.
• Cuales fueron los cargos que ejercieron las mencionadas ciudadanas durante la relación laboral.
• Señale la edad de que tenían las referidas ciudadanas para la fecha de la incapacidad por razones de salud y si ese Instituto continuó pagando el salario, bonificación de fin de año, cesta tickets, desde la fecha de la incapacidad hasta el mes de noviembre de 2010.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.4025, de fecha 05 de Octubre de 2012, suscrito por las ciudadanas Yelibet Gavidia y Bioleida Díaz, en sus condición de Coordinadora Estadal y Administrador II, a través del cual se informó que las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS, ingresaron en fechas 06/05/1980, 08/05/1979, 01/01/1976 y 01/11/1977, en el cargo de ayudante de cocina, las edades de la incapacidad de 60, 44, 46 y 47 años de edad respectivamente, y la cancelación de los salarios, bonificación de fin de año, cesta tickets, desde la fecha de la incapacidad hasta el mes de noviembre de 2010 corre inserta en el folio 47 al 60 de la II pieza del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copias simple de la cédula de identidad, junto con planilla datos del personal Obrero del Instituto Nacional de Nutrición Oficina de Personal de fecha 15/07/99, constancia medica de fecha 07/09/2000 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, corren insertos a los folios 253 al 255 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 253 de la I pieza, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 255 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia medica de fecha 07/09/2000 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserto en el folio 254 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada de la nomina de pago de personal obrero interior del Instituto Nacional de Nutrición, corre inserta al folio 256. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada de recibo de pago junto con copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ, corren insertos a los folios 257 y 258 de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 257 de la I pieza, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 257 de la I pieza, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del recibo de pago junto con copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ.
• Copias simple de la cédula de identidad, junto con planilla de información de movimiento de personal, constancia médica de fecha 07/09/2000, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL corren insertos a los folios 259 al 261 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 259 de la I pieza, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 261 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia medica de fecha 07/09/2000 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserto en el folio 260 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada de recibo de pago junto con copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL, corren insertos a los folios 262 y 263 de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 263 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del recibo de pago junto con copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserto en el folio 262 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simple de la cédula de identidad, junto con planilla datos del personal Obrero del Instituto Nacional de Nutrición, Oficina de Personal de fecha 09/07/99 constancia medica de fecha 05/10/2001 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana ELCIDA BERNARDA ROSALES, corren insertos a los folios 264 al 266 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 264 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 266 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia medica de fecha 07/09/2000 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana ELCIDA BERNARDA ROSALES. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserto en el folio 265 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada de la nomina de pago de personal obrero interior del Instituto Nacional de Nutrición, corre inserta al folio 268 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada de recibo de pago y copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana ELCIDA BERNARDA ROSALES, corren insertos a los folios 267 y 269 de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental 269 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del recibo de pago junto con copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana ELCIDA BERNARDA ROSALES. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserto en el folio 267 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simple de la cédula de identidad, junto con planilla movimiento interno de personal, constancia médica de fecha 15/10/2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS, corren insertos a los folios 270 al 272 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 270 de la I pieza, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 272 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia medica de fecha 07/09/2000 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos a nombre de la ciudadana GRACIELA PORRAS. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserto en el folio 271 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada de recibo de pago y copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana GRACIELA PORRAS, corren insertos a los folios 273 y 274 de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 274 de la I pieza, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del recibo de pago junto con copia simple de cheque del Banco Provincial a favor de la ciudadana GRACIELA PORRAS. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserto en el folio 273 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Oficio No. 0878 de fecha 28 de Junio de 2011, dirigido a la ciudadana MARILYN GIUSEPPINA DI LUCA SANTAELLA, junto con copias simples de las cláusulas de la contratación colectiva corren insertos a los folios 275 y 276 de la I pieza del presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 275 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 276 de la I pieza del presente expediente,
• Instructivo para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, disponibles en el portal Web de la Vice-Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre inserta a los folios 277 y 278 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web d la Vice-Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, las demandantes ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

CARMEN ADELA DIAZ: a) que ingresó a laborar como ayudante de cocina No. 2, en el Instituto Nacional de Nutrición; b) que en el año 2000, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que padece de osteoporosis; c) que en el año 1998 le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de vejez; d) que el Instituto Nacional de Nutrición le canceló sus prestaciones sociales el 03/01/2011; e) que desde la fecha de incapacidad hasta la fecha en que recibió sus prestaciones sociales el Instituto Nacional de Nutrición le canceló el salario mínimo; f) que solicitó en la oficina del Instituto Nacional de Nutrición la jubilación especial, sin embargo, la misma no le fue concedida.

ANA ESPERANZA LEAL: a) que ingreso a laborar como ayudante de cocina en el mes de Mayo de 1979, para el Instituto Nacional de Nutrición; b) que en el año 2000, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que padece de epilepsia; c) que el Instituto Nacional de Nutrición le canceló sus prestaciones sociales el 03/01/2011; d) que desde la fecha de incapacidad hasta la fecha en que recibió sus prestaciones sociales el Instituto Nacional de Nutrición le canceló el salario mínimo.

ELSIDA BERNARDA ROSALES: a) que ingreso a laborar como ayudante de cocina en el 01/01/1976, para el Instituto Nacional de Nutrición; b) que laboró en San Pedro del Río en el Ciclo Básico Táchira en el comedor en condiciones infrahumanas para 255 alumnos; c) que la relación de trabajo finalizó porque fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) que el Instituto Nacional de Nutrición le canceló sus prestaciones sociales el 03/01/2011; d) que desde la fecha de incapacidad hasta la fecha en que recibió sus prestaciones sociales el Instituto Nacional de Nutrición le canceló el salario mínimo.

GRACIELA PORRAS: a) que ingreso a laborar como ayudante de cocina en el 01/11/1977, para el Instituto Nacional de Nutrición; b) que laboró 07 años en el comedor de la popa y luego fue trasladada a San Pedro del Río; c) que la relación de trabajo finalizó porque fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2001, en razón de que padece de epilepsia; c) que el Instituto Nacional de Nutrición le canceló sus prestaciones sociales el 03/01/2011; d) que desde la fecha de incapacidad hasta la fecha en que recibió sus prestaciones sociales el Instituto Nacional de Nutrición le canceló el salario mínimo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos: a) la prestación de servicios por parte de las demandantes al Instituto Nacional de Nutrición; b) la naturaleza laboral de dicha relación; c) la fecha de inicio de la relación de trabajo alegadas por las trabajadoras; d) el otorgamiento de una pensión de discapacidad como motivo de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ en fecha 06/09/2000, la ciudadana ANA ESPERAZA LEAL en fecha 16/03/1999, la ciudadana ELSIDA BERNARDA ROSALES en fecha 26/09/2001 y de la ciudadana GRACIELA PORRAS en fecha 15/10/2001; e) el pago de los salarios a las trabajadoras por parte del INN desde las referidas fechas hasta el año 2010 (fecha de pago de las prestaciones sociales) y e) que el Instituto Nacional de Nutrición tuvo conocimiento de las pensiones de discapacidad otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a las referidas trabajadoras en el mes de Abril de 2003.

Constituyó en criterio de este Juzgador entonces, un único hecho controvertido determinar, si el período comprendido entre el año 2003 (fecha en que el Instituto Nacional de Nutrición tuvo conocimiento de la pensión de discapacidad otorgada por el IVSS a las trabajadoras) y el año 2011 (fecha de pago de las prestaciones sociales) debe computarse o no como tiempo de servicio efectivo a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 63 de la contratación colectiva suscrita entre Fetrasalud y el INN.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que efectivamente tal como lo señaló la apoderada judicial de la parte demandante, la cláusula 41 de la referida contratación colectiva, establece que en principio, cuando un trabajador haya cumplido las 52 semanas de reposo y la enfermedad de la cual padece es de naturaleza incurable que lo imposibilite para continuar con el trabajo, el Ministerio u organismo de adscripción le concederá un reposo hasta de 52 semanas más a juicio del médico y vencido éste lapso, el Instituto Nacional de Nutrcición optará por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 63 del contrato colectivo, más las prestaciones sociales que pueda corresponderle.

En tal sentido, como se señaló anteriormente constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que las trabajadoras fueron pensionadas en fechas 06/09/2000, 16/03/1999, 26/09/2001 y 15/10/2001 respectivamente, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por padecer las enfermedades osteoporosis, hipotiroidismo y epilepsia; en consecuencia, en criterio de este Juzgador, para los años 1999, 2000 y 2001, una vez que el IVSS determina tal incapacidad, apegado al contenido de dicha cláusula 41, el Instituto Nacional de Nutrición tenía la posibilidad o bien continuar pagando el reposo u otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 63 contrato colectivo que les amparaba, más las prestaciones sociales que pudieran corresponderle.

Por lo que respecta a la primera opción, es decir, continuar pagando el reposo, manifestaron los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Nutrición que si bien las trabajadoras fueron pensionadas en los años 1999, 2000 y 2001, el organismo tuvo conocimiento de la referida pensión en el mes de Abril de 2003, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, el Instituto Nacional de Nutrición no podía continuar pagando reposo alguno, pues los mismos ya habían finalizado ya que luego de las 52 primeras semanas de reposo a las trabajadoras les fue otorgada la pensión de discapacidad y no fue necesario acordar reposo por 52 semanas más para el otorgamiento de dicha pensión, en tal sentido, con ello se desvirtuaría el primer supuesto previsto en la norma contractual antes citada.

Por lo que respecta a la segunda opción que tenía el Instituto Nacional de Nutrición para el mes de Abril de 2003, es decir, el otorgamiento de la pensión de jubilación; debe señalarse que la cláusula 63 del referido contrato colectivo exigía el cumplimiento de dos condiciones, a saber, que tuvieren cincuenta y cinco (55) años de edad y 28 años de servicio ó únicamente 35 años de servicios independientemente de la edad.

Al respecto, se observa que para el mes de Abril de 2003 (fecha en que el Instituto Nacional de Nutrición tuvo conocimiento de la pensión de discapacidad otorgada por el IVSS a las trabajadoras), de las cuatro trabajadoras solo la ciudadana CARMEN ADELA DIAZ cumplía con el primer requisito referido a la edad, es decir, tenía 60 años de edad, las restantes tres trabajadoras ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES y GRACIELA PORRAS tenían 44, 46 y 47 años de edad, es decir, ninguna alcanzaba los 55 años de edad como requisito primordial para acceder a tal beneficio de jubilación, motivo por el cual no era factible para el organismo conceder a estas tres trabajadoras tal beneficio de jubilación pues no se cumplía con el artículo 2 literal “a” del plan de jubilaciones contenido en dicha cláusula 63.

Por lo que respecta al segundo requisito referido al tiempo de servicio; para el año 2003, la referida ciudadana CARMEN ADELA DÍAZ si bien tenía la edad para la adquisición del beneficio de jubilación no tenía el tiempo de servicios necesario para ello, pues solo tenía 21 años de servicio interrumpido en la Institución. Las ciudadanas ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES y GRACIELA PORRAS por su parte, tenían 20, 25 y 24 años respectivamente, de prestación ininterrumpida de servicios, es decir, ninguna alcanzaba ni los 35 años de servicios para adquirir el beneficio de jubilación independientemente de la edad, motivo por el cual no era factible tampoco para el organismo, conceder tal beneficio conforme al artículo 2 literal “b” del plan de jubilaciones contenido en dicha cláusula 63.

Por tal razón, al no cumplir ninguna de las demandantes con los requisitos mínimos para ello, no podía el ente para el cual prestaron servicios acogerse a la segunda opción referida al otorgamiento de la pensión de jubilación.

Por tal razón, debe señalar este Juzgador, que al constituir un hecho no controvertido entre las partes, que una vez que le fueron pagadas las prestaciones sociales a las trabajadoras en el año 2011, les dejaron de pagar el salario que venían percibiendo desde el año 2003 (fecha en que el INN tuvo conocimiento de la pensión de discapacidad otorgada por el IVSS), debe analizarse si el pago de dicho salario durante ese período (2003 a 2011), constituyó una prueba para la demostración de la prestación de servicios o que en su defecto, ese tiempo deba ser computado en el tiempo de prestación de servicios para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada durante la audiencia de juicio oral y pública, la cláusula 81 de la contratación colectiva que ampara a las trabajadoras señala que las prestaciones sociales deben pagarse a los trabajadores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo “en todo caso el salario será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la comisión tripartita para la reclamación de lo que el alegue que se le debe”.

Por consiguiente, debe inferir este Juzgador de la lectura de la norma antes transcrita, que el sólo hecho que el Instituto Nacional de Nutrición haya pagado a las trabajadoras su salario desde el año 2003 (fecha en que tuvo conocimiento de la discapacidad) pero no existía la disponibilidad presupuestaria para honrar el pago de sus prestaciones sociales, hasta el año 2011 (fecha en que se materializó el pago de sus prestaciones sociales), no puede imputar ese tiempo como tiempo de servicios a los efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación, pues dicho pago se realizó de manera diligente durante 7 años en cumplimiento de una norma de naturaleza contractual suscrita por ambas partes.

Por otra parte, alegaron las demandantes el derecho a disfrutar de dicha pensión de jubilación conforme al contenido de un acta de fecha 02/05/2008 suscrita por representantes del Ministerio del Trabajo y la Fetrasisalud en la que supuestamente se establece el beneficio de jubilación para un tiempo de servicio menor al establecido en la contratación colectiva que ampara a las trabajadoras. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la referida Acta constituye meramente la instalación de una mesa de discusión, en la cual se sometió a la consideración de los representantes del Ministerio una propuesta por parte del sector sindical en cuanto al régimen de jubilación, sin que pueda pretenderse que tal acta constituye una norma dictada en el marco de una reunión normativa laboral; por tal razón, tal elemento no determina en lo absoluto la procedencia de beneficio de jubilación alguno a favor de las trabajadoras.

En relación con lo antes expresado, si bien la apoderada judicial de la parte demandante señaló insistentemente durante la audiencia de juicio oral y pública que existían otros procesos judiciales en los que el Instituto Nacional de Nutrición había reconocido tal beneficio de jubilación a otros trabajadores y que en igualdad de condiciones debía reconocer a las demandantes también, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el sólo hecho que se haya promovido unas actas transaccionales contentivas del otorgamiento de la pensión de jubilación a otras trabajadores no determina la procedencia a favor de las demandantes de la referida pensión, pues cada caso obedece a circunstancias particulares y especiales.

Finalmente, señaló también la apoderada judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio que conforme al plan de jubilaciones especiales de la Vicepresidencia de la República, las demandantes eran acreedoras del beneficio de jubilación; sobre el particular debe señalar este Juzgador, que el mismo artículo 5 del plan de jubilaciones contenido en la cláusula 63 de la contratación colectiva antes mencionada, prevé la posibilidad que el Presidente de la República establezca requisitos especiales para aquellos trabajadores que por razones excepcionales derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifique y no se evidencia que el Presidente de la República haya acordado un plan excepcional para las referidas trabajadoras, adicionalmente de haber sido así, el mismo artículo 15 establece que será el mismo Presidente quien la aprobará luego de la tramitación de un procedimiento especial para ello.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador, que las demandantes no tienen derecho al cobro de la pensión de jubilación reclamada en el presente proceso.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
RIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas CARMEN ADELA DÍAZ, ANA ESPERAZA LEAL, ELSIDA BERNARDA ROSALES Y GRACIELA PORRAS en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN) por cobro del beneficio de jubilación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas a la parte demandante por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la condición de trabajadoras de las demandantes y alegaron haber devengado menos de tres salarios mínimos mensuales para el momento de terminación de la relación de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Noviembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000207.