REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2008-001045
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HERNÁN ALFREDO NÚÑEZ JAGENBERG, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.073.666
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, inscritos en el IPSA con los números 28.352 y 129.679, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 Esquina calle 5, Centro Profesional Fórum, Nivel 2 Escritorio Jurídico Duque & Asociados, San Cristóbal Estado Táchira
DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Febrero de 1956, bajo el No. 16.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL PEREZ Y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-12.491.507 y V-11.498.477, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.592 y 71.487., respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, por el ciudadano HERNAN ALFREDO NUÑEZ JAGENBERG, asistido por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 07 de Enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.; para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 16 de Febrero de 2009 y finalizo el día 10 de Junio de 2009, por no lograr acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 Junio de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 19 de Junio de 2009, al Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio dicto sentencia en fecha 08/01/2010 declarando sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante, siendo declarada sin lugar dicha apelación y confirmada la decisión del Tribunal de primera instancia. Posteriormente la parte demandante interpuso un recurso de casación el cual fue declarado con lugar ordenándose la reposición de la causa al estado en que el Juez de Juicio competente fije oportunidad para evacuar al testigo promovido por la parte demandante a los fines del reconocimiento o no de la documental promovida y que corre inserta al folio 54 del presente expediente. En tal sentido, luego de la remisión del expediente por parte de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República al Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juez se inhibió siendo remitido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que la relación laboral comenzó el día 15 de Mayo de 2000, para la empresa Seguros Sofitasa C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Productos de Automóvil;
• Que su salario y beneficios laborales mensuales, los comprendía un salario básico de Bs. 850,00; por cesta ticket la cantidad de Bs. 170, 00., un bono garantizado equivalente a 5 meses de salario básico y por utilidades lo correspondiente a 3 meses de salario básico, además de un bono de resultado por la gestión de reducción de la siniestralidad correspondiente a un 0,05 % como factor de ponderación del total de las primas netas cobradas del ramo automóvil casco y responsabilidad civil pagadero dentro del primer trimestre del año siguiente al ejercicio legal de la empresa;
• Que en el año 2001, se produjo la compra de Seguros Sofitasa C.A., por parte de Seguros Los Andes C.A., sin embargo, él mantuvo el cargo de Gerente de Automóvil de ambas empresas;
• Que a pesar de haber logrado el resultado necesario para obtener el bono de resultado, este no le fue cancelado durante el primer trimestre del año 2001, 2004 y 2005, tal y como se había fijado en las condiciones económicas establecidas para el año 2000, sin embargo, solicito a la empresa la cancelación de dichos bonos pero no obtuvo una respuesta favorable;
• Que en el año 2004, se produce un nuevo cambio de patrono cuando la organización central y un grupo de empresarios Larenses, adquieren la mayoría accionaria de ambas empresas Seguros Sofitasa C.A. y Seguros Los Andes C.A., manteniendo el cargo de Gerente de Automóvil de ambas empresas;
• Que el 01 de Marzo de 2005, se le informó mediante correspondencia emitida por el Ingeniero Alejandro Gómez, que seria transferido a la nomina de Seguros Los Andes C.A., e igualmente que dicho traslado no afectaría las relaciones de trabajo existentes, ni los derechos y beneficios que le correspondían como trabajador;
• Que posteriormente fue nombrado Gerente Regional de Negocios y en el año 2006, fue ascendido al cargo de Vicepresidente de Comercialización y Mercadeo;
• Que en fecha 03 de Enero de 2008, le comunico a Seguros los Andes C.A., su renuncia al cargo que venia desempeñando, razón por la cual le cancelaron su liquidación de prestaciones, sin embargo, no incluyeron los Bonos de Resultado del ejercicio de los años 2001, 2002 y 2004, por lo que vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil SEGURO LOS ANDES C.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 2.089.052,90.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
• Opuso como punto previo la caducidad de la presente causa, señalando que el actor solicito el cumplimiento de un Bono de Resultado de la gestión de reducción de la siniestralidad correspondiente a un 0,05, como factor de ponderación del total de primas netas cobradas del ramo automóvil casco y responsabilidad civil, pagadero dentro del primer trimestre dentro del año siguiente al ejercicio legal de la empresa, indicando que ese beneficio económico que forma parte de su salario integral, sin embargo, nunca le fue cancelado debido a que nunca existió;
• Que en todo caso de ser ciertos los alegatos del actor, debió considerar la ausencia en el pago del bono de resultado como un despido indirecto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que tenia que haber solicitado en el trascurso de 30 días continuos su restitución por desmejora, establecido en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que en el caso de marras hubo inactividad procesal del accionante (aceptando su situación económica en la empresa), caducando el lapso para solicitar la restitución en aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela;
• Admite como cierto que el demandante ingresó a trabajar el día 15/05/2000, para la empresa Seguros Sofitasa C.A., en el cargo de Gerente de Productos de Automóvil; que el salario básico devengando inicialmente fue de Bs. 850,00 y adicionalmente los siguientes beneficios: cesta ticket, un bono garantizado correspondiente a 05 meses de salario básico, una utilidad correspondiente a tres meses de salario básico;
• Reconoció que en el año 2001, se produjo la compra de Seguros Sofitasa C.A., por parte de Seguros Los Andes C.A., manteniendo el demandante el cargo de Gerente de Automóvil de ambas empresas;
• Admiten que en el año 2004, se produce un nuevo cambio de patrono cuando la organización central adquiere la mayoría accionaria de ambas empresas Seguros Sofitasa C.A. y Seguros Los Andes C.A., manteniendo el cargo de Gerente de Productos de Automóvil;
• Reconoce que el 01 de Marzo del 2005, se le informo mediante correspondencia emitida por el Ingeniero Alejandro Gómez, que seria transferido a la nomina de Seguros Los Andes C.A., e igualmente se le informo que dicho traslado no afectaría las relaciones de trabajo existentes, ni los derechos y beneficios que le correspondían como trabajador;
• Reconoce que posteriormente el actor fue nombrado Gerente Regional de Negocios y en el año 2006, fue ascendido al cargo de Vicepresidente de Comercialización y Mercadeo y que el 03 de Enero del año 2008, le comunico a Seguros los Andes C.A., su renuncia al cargo que venia desempeñando;
• Niega, rechaza y contradice que la demanda encuentre sustento jurídico en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un supuesto fax, de fecha 05 de Agosto de 2000;
• Niega, rechaza y contradice el monto del salario que indico el actor en su escrito de demanda al inicio de la relación de trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Planilla de las condiciones económicas para los Gerentes corporativos en el año 2000, corre inserta al folio 54, de I la pieza del presente expediente. Por lo que respecta a dicha documental, la misma fue desconocida durante la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, la parte promovente de dicha prueba, hizo comparecer en la sala de audiencias al ciudadano JOSE MENDEZ OROZCO (quien constituyó un hecho no controvertido se desempeñaba como gerente General de la empresa demandada para la fecha de emisión de la misma, es decir, para el año 2000). El referido ciudadano reconoció expresamente durante la audiencia, el contenido de dicha documental y la firma suscrita en la misma; así mismo, manifestó que dicha comunicación correspondía a unas condiciones que le habían sido enviadas al actor vía fax; en tal sentido, en criterio de este Juzgador, debe reconocérsele valor probatorio a dicha documental, sin embargo, sobre la misma se referirá este Juzgador, en las consideraciones para decidir el presente proceso, pues la misma es determinante para la resolución de la controversia.
• Constancia de trabajo de fecha 12 de Julio de 2000 con membrete de Seguro Sofitasa, C.A., corre inserta al 55, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano HERNÁN ALFREDO NÚÑEZ JAGENBERG a la sociedad mercantil Seguros Sofitasa C.A. lo cual constituye un hecho no controvertido en el presente proceso.
• Comunicado de fecha 01 de Marzo de 2005, con membrete de Seguros Los Andes suscrito por el Presidente Ejecutivo el Ingeniero Alejandro Gómez, corre inserta al folio 56, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del comunicado de fecha 01 de Marzo de 2005, suscrito por el Presidente Ejecutivo de Seguros Los Andes Ingeniero Alejandro Gómez dirigido al actor.
• Constancia de Trabajo de fecha 23 de abril de 2007, con membrete de Seguros Los Andes, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Yelitza Colmenares Márquez, corre inserta al folio 57, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano HERNÁN ALFREDO NÚÑEZ JAGENBERG a la sociedad mercantil Seguros Sofitasa C.A.
• Carta de Renuncia de fecha 03 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., corre inserta al folio 58, de I la pieza del presente expediente. Si bien dicha documental, constituye un documento que emana de la propia parte que lo promueve que no puede oponerse al demandado, al haber reconocido expresamente la empresa que el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue la renuncia del trabajador se le reconoce valor probatorio como tal.
• Constancia de trabajo de fecha 03 de enero de 2008 emitida por Seguros Los Andes C.A., suscrita por la Gerente de Capital Humano Yelitza Colmenares Márquez, corre inserta ala folio 59, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano HERNÁN ALFREDO NÚÑEZ JAGENBERG a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A.
• Acta de fecha 04 de Enero de 2008, levantada por Seguros Los Andes, corre inserta al folio 60, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte demandada se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios del actor, lo cual no constituye un hecho controvertido.
• Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 08 de Agosto de 1997, No. 0000738, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.278 del miércoles 27 de agosto de 1997, corre inserta a los folios 61 al 63 ambos inclusive, de I la pieza del presente expediente. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 08 de Agosto de 1997, No. 0000738, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.278 del miércoles 27 de agosto de 1997.
• Plan de incentivos para el año 2001, corren insertos a los folios 64 al 92, ambos inclusive, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte demandada se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios del actor, lo cual no constituye un hecho controvertido.
• Promuevo copia simple del análisis de cartera, corre inserta al folio 93, de I la pieza del presente expediente. Por tratarse dicha prueba de un documento que emana de la propia parte que las promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Cuadros de las empresas de Seguros Siniestros Pagados Seguros Obligacionales de responsabilidad y Seguros Directo, corren insertos a los folios 94 al 109, ambos inclusive, de I la pieza del presente expediente. Por tratarse dicha prueba de un documento que emana de la propia parte que las promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pagos a favor del ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg, con membrete de Seguros Los Andes, corren insertos a los folios 110 al 126 ambos inclusive, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida dicha documentales por la parte demandada, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo.
• Comunicación de fecha 03 de agosto de 2002, con membrete del Grupo Asegurador Ávila, corre inserta al folio 127 y 128 ambos inclusive, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 03 de agosto de 2002.

2) Experticia: Solicitan al Tribunal se designe experto en informática, a los fines de que examine la página de Superintendencia de Seguros www.sudeseg.gov.ve, a efecto de que determine el siguiente particular:

• Si los Cuadros de la Empresas de Seguros Siniestros Pagados Seguros Obligacionales de responsabilidad y Seguros Directo, los cuales corren insertos a los folios 94 al 109 ambos inclusive coinciden con los datos que se encuentran en dicha página.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales del demandante desistieron expresamente de dicha experticia.

2.1 Experto en Seguros a efectos de dejar constancia sobre lo siguiente particulares:
• Que la formula universalmente aceptada para realizar el cálculo de siniestralidad coincide con la empleada en el líbelo de la demanda para determinar la misma, a efectos de llenar las condiciones para la obtención del bono de resultado.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales del demandante desistieron expresamente de dicha experticia.

3) Informes:
3.1 A la Superintendencia de Seguros, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Venezuela, Código Postal 1060, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares de la Empresa Seguros Sofitasa C.A. y Seguros Los Andes C.A., específicamente en el ramo de automóvil casco responsabilidad civil de vehículos:
• Al 31 de diciembre de 2001: Siniestros pagados 2001. Siniestros Pendientes 2001. Siniestros Pendientes 2000. Primas Cobradas Netas 2001.
• Al 31 de diciembre de 2002: Siniestros Pagados 2002. Siniestros Pendientes 2002. Siniestros Pendientes 2001. Primas Cobradas Netas 2002.
• Al 31 de Diciembre de 2004: Siniestros Pagados 2004. Siniestros Pendientes 2004. Siniestros Pendientes 2003. Primas Cobradas Netas 2004.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. FSS-2-2-005735, de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Ana Teresa Ferrini, en su condición de Superintendente de Seguros, a través del cual se remitió dos cuadros relativos a las empresas aseguradoras contentivas de la información requerida, corre inserto en el folio 308 al 310, de la I pieza del presente expediente.

4) Testimonial de los ciudadanos: José Alfonso Méndez Orozco, identificado con la cédula No. V- 2.805.768 y José Guillermo León Morales, identificado con la cédula No. V- 5.686.578. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el ciudadano José Alfonso Méndez Orozco quien manifestó lo siguiente:

JOSE ALFONZO MENDEZ OROZCO: a) que se desempeño en el año 2000, como Gerente General de la compañía anónima Seguros Sofitasa; b) que tenía la facultad para contratar personal y por lo tanto envió el fax que aparece en el folio 54 del presente expediente al ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg; c) que el referido fax enviado al ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg era con la posibilidad de incorporarlo a la empresa y contenía todo lo relativo a la oferta del empleo que le estaba ofreciendo; d) que el ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg le reclamo el bono de resultado de siniestralidad, sin embargo, le remitió a la Gerencia de Administración quien era quien tenía la facultad para realizar los pagos; e) que conoce que el bono de resultado le fue cancelado al ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg en el mes de marzo del año 2001, correspondiente al año 2000, sin embargo, se canceló en el primer trimestre del año siguiente; f) que las condiciones que le fueron ofertadas vía fax en el año 2000, al ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg fueron establecidas por la Junta Directiva, quienes la revisaban año a año; g) que no conoce si al ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg por el año 2001, le fue cancelado el bono de resultado; h) que no recuerda los índices de siniestralidad del año 2000; h) que él ingreso a la sociedad mercantil Seguros Sofitasa en el mes de Noviembre de 1989, en la constitución de la empresa aseguradora y laboró hasta el año 2001, fecha en que decidió retirarse; i) que para la fecha en que él laboró conoce que el bono de resultado se le cancelaba a los Gerentes de Productos los ciudadanos Alfonso Rodríguez y José Rico entre otros.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Contrato de trabajo del año 2001, celebrado entre la sociedad mercantil Seguros Sofitasa C.A. y el ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg, corre inserto al folio 138, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de trabajo suscrito el 11 de Mayo de 2001, celebrado entre la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A. y el ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg.
• Recibos de pagos, solicitudes y entrega de anticipo a prestaciones sociales a favor del ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg, corren insertos a los folios 139 al 165 ambos inclusive, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los recibos de pagos, solicitudes y entrega de anticipo a prestaciones sociales realizados por la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A. al ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg.
• Planillas AR-C favor del ciudadano Hernán Alfredo Núñez Jacgenberg, corren insertas a los folios 166 al 170 ambos inclusive, de I la pieza del presente expediente. Por constituir dichas pruebas documentos que emanan de la propia parte que las promueve que no contienen firma, en principio no se le debería reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, la parte actora durante la audiencia reconoció el contenido de la misma.
• Nóminas de pago de la empresa Seguros Sofitasa C.A., corren inserta a los folios 171 al 179, ambos inclusive, de I la pieza del presente expediente. En principio dichas nóminas de pago, constituyen un documento que emana de la propia parte que las promueve y no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, la parte actora durante la audiencia de juicio reconoció la validez de dichos documentos y afirmó que dichos datos corresponden a los pagos realizados al trabajador.
• Evaluación de sucursales de Seguros Los Andes C.A., corre inserta a los folios 180 al 183, ambos inclusive, de I la pieza del presente expediente. Por constituir dichas pruebas documentos que emanan de la propia parte que las promueve que no contienen firma que se le pueda oponer a la contraparte, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicado de fecha 24 de Marzo de 2008, dirigido a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., suscrito por el ciudadano demandante Hernán A. Núñez Jacgenberg, corre inserto al folio 184, de I la pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del comunicado de fecha 24 de Marzo de 2008, dirigido a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., suscrito por el demandante Hernán A. Núñez Jacgenberg.

2) Informes:
2.1 A la Institución Financiera Central Banco Universal, perteneciente al Grupo Central, en su Oficina Administrativa ubicada en la Urbanización Santa Inés, Edificio de Seguros Los Andes, Vicepresidencia Corporativa de Capital Humano e informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
• Si existe o existió una Cuenta Nómina aperturada a nombre del ciudadano Hernán A. Núñez Jacgenberg.
• De ser afirmativo, indicar desde que fecha y bajo que número.
• Presentar un historial de los depósitos realizados por Seguros Los Andes al Banco, a nombre del ciudadano Hernán A. Núñez Jacgenberg, identificado con la cédula No. V- 5.073.666, desde la fecha que se aperturó dicha cuenta.
• Bajo que sistema o figura se manejan las prestaciones del ciudadano Hernán A. Núñez Jacgenberg.
• De ser afirmativo, indicar desde que fecha y bajo que número.
• Servirse enviar a este Despacho informe del Estado Actual, desde la fecha de su apertura hasta la fecha de su liquidación.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 13 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano Nelson Castro en su condición de Gerente de la entidad bancaria Banco Central Banco Universal, a través del cual se informó que el ciudadano Hernán A. Núñez Jacgenberg, titular de la cédula de identidad No.5.073.66, posee una cuenta signada con el No. 076-100523-4, la cual fue abierta el 20/08/2004, por otra parte que no existe ni existió fideicomiso de prestaciones sociales abierto a su nombre. Así mismo, adjunto los depósitos realizados por al sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., corre inserto en el folio 232 al 304, de la I pieza presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos: José Dolores Rico Carrillo, Martha Alejandra Sánchez Mounir y Iraidis Moros de Gafaro, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. V-9.230.544, V-10.348.413 y V-10.168.495 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACION DE PARTE: a) que laboraba en Reamericana de Seguros para la región de Los Andes, posteriormente ingresó a laborar en fecha 15/05/2000, contratado por el ciudadano Méndez Orozco y el ciudadano Guillermo León Chacón en el cargo de Sub-Gerente de Producción para bajar la siniestralidad en atención a su experiencia; b) que la oferta de trabajo le legó vía fax en su habitación en la Candelaria en la ciudad de Caracas; c) que le fue ofertada la cantidad de Bs. 650,00., sin embargo, él solicito la cantidad de Bs.850,00., más el bono de resultado que fue lo que mas le llamo la atención para trasladarse de Caracas a San Cristóbal; d) que el referido bono dependía de la reducción de la siniestralidad en las pólizas de los vehículos; e) que el valor indicado en el escrito de la demanda fue tomado de la pagina oficial de la Superintendencia de Seguros de la información que le suministra la propia empresa (Seguros Los Andes C.A.); f) que laboró entre 4 a 5 años en el cargo de Gerente de Productos de Vehículos hasta la fecha Agosto de 2005, cuando le fue ofertada la Gerencia de Comercialización del manejo de Productores de Seguros, el cual aceptó por las condiciones económicas de mejora en el salario, gastos de gasolina, gastos de representación, viajes, entre otros; g) que posteriormente fue Vice-presidente de comercialización de mercadeo en el año 2007; h) que en el año 2001, le fue cancelado el bono de resultado y bonos gerenciales por la cantidad de Bs.650,00, sin embargo, con posterioridad a esa fecha, no se le volvió a pagar el bono de resultado; i) que si se le pagaron otros bonos durante la relación de trabajo, pero ese en particular no; j) que reclamo durante toda la relación laboral que le unió a la empresa el bono de resultado, pero nunca lo hizo de manera formal; j) que el monto de Bs. 33.500,00. cancelados al finalizar la relación de trabajo fue en razón de su esfuerzo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos: a) la prestación de servicios por parte del actor, b) la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes; c) la fecha de inicio y finalización de dicha relación; d) los cargos desempeñados por el actor durante la relación de trabajo y e) el motivo de terminación de la relación de trabajo.

Constituyó un único hecho controvertido en el presente proceso, la procedencia o no del pago del bono de resultado reclamado por el actor correspondiente a los años 2001, 2002 y 2004.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la prueba sobre la cual fundamentó la parte actora dicha pretensión, la constituye una documental que corre inserta al folio 54 del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSE MENDEZ OROZCO a través de la cual se hace referencia a unas condiciones económicas para el año 2000.

Dicha documental, como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es determinante para verificar la procedencia o no de dicho bono de resultado; en tal sentido, luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la que compareció el ciudadano que suscribió la misma, se determinó que efectivamente dicha documental emanó de la Gerencia General de la empresa SEGUROS SOFITASA y le fue enviada al actor vía fax en el año 2000.

En tal sentido, si bien el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó durante la audiencia de juicio, que el ciudadano JOSE MENDEZ OROZCO (quien suscribió dicha documental no tenía facultad para establecer tales condiciones económicas) la parte actora consignó durante la misma audiencia de juicio, actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias de la empresa demandada (que fueron reconocidas expresamente durante la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada) y que son valoradas conforme al contenido de la Sentencia No. 720 de fecha 04/07/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Rosa María Patiño contra la Gobernación del Estado Táchira), en las que se pudo apreciar que el referido ciudadano no sólo era Gerente General de la empresa sino accionista también, en tal sentido, como Gerente General, atendiendo las órdenes de la Junta directiva en la fungió como Director suplente para la fecha 09 de Mayo de 2000 (tal como se evidencia al folio 23 al 47 de la II pieza del presente expediente), podía establecer remuneraciones a los funcionarios y empleados; pues conforme al contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por razón del tiempo al presente proceso) los directores, gerentes, administradores, jefes de personal se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Ahora bien, de una revisión de las actas de asambleas aportadas en la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que el referido bono de resultado correspondía a la necesidad de la empresa de reducir el aumento de los niveles de siniestralidad en el sector automóvil, tal como se reconoce en acta de asamblea extraordinaria de accionista correspondiente al 26/03/2000 inserta al folio 27 de la segunda pieza del presente expediente.

Sin embargo, de una lectura del contenido de dicha documental, se observa que en la misma se indica condiciones económicas “para el año 2000”, es decir, se delimitó en el tiempo, el período en el cual se pagaría dicho bono de resultado. Evidencia de lo antes expresado, lo constituye el hecho que tal como lo reconoció el propio demandante durante la declaración de parte, la única oportunidad en que le pagaron dicho bono de resultado fue el 22 de Marzo de 2001, tal como se evidencia en recibo inserto al folio 139 de la primera pieza del presente expediente y que se corresponde con lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio, es decir, que como en la documental inserta al folio 54 se señala que dicho bono sería pagado en el primer trimestre del año siguiente, el referido pago realizado en el mes de marzo de 2001, obedece al pago del bono correspondiente al año anterior, es decir, al año 2000.

En tal sentido, si bien, durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante insistió reiteradamente que, los pagos de bonos realizados por la empresa con posterioridad al mes de Mayo de 2001 y que se evidencian en los recibos y nóminas de pagos consignadas por la misma empresa al expediente, demostraban el pago del referido bono de resultado con posterioridad al año 2000, lo cual a su vez entraba en contradicción con el contrato de trabajo suscrito el 11/05/2001, pues en dicho contrato se señaló que quedaban sin efecto y derogados cualesquiera otros convenios, condiciones económicas o contratos suscritos con anterioridad al mismo, quedando a partir de dicha fecha como únicas remuneraciones del trabajador el sueldo básico (Bs. 850,00), bono vacacional (Bs. 335,00) y utilidades (3.586,87).

En criterio de este Juzgador, el sólo hecho que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 11/05/2001, se hayan dejado sin efecto y derogados cualesquiera otras condiciones económicas con anterioridad a la suscripción del mismo y con posterioridad a ello, se haya continuado pagando bonos, no determina que el bono de resultado señalado en la documental inserta en el folio 54 del presente expediente, se haya pactado más allá del año 2000, pues como se señaló anteriormente, por una parte, el propio trabajador reconoció que sólo le pagaron en Marzo de 2001, el bono correspondiente al año 2000; por otra parte, si bien el actor afirmó que él reclamó dicho bono durante la relación de trabajo, no existe prueba alguna que demuestre tal afirmación, es decir, que debe inferirse que desde el año 2001 al 2008 el trabajador no reclamó el pago de dicho bono de resultado, aún cuando desempeñó cargos Gerenciales y de dirección dentro de la empresa y finalmente, el hecho que la empresa haya pagado con posterioridad al año 2001 otros bonos al trabajador ni entra en contradicción con el contrato de trabajo de mayo de 2001 ni demuestre la procedencia del bono de resultado.

Pues la misma parte actora, consignó al expediente, documental inserta a los folios 127 al 128 ambos inclusive, en los que se señala el pago de bonos o primas por reconocimiento de años de servicio y contribución por nacimiento y matrimonio que no se señalaron en el referido contrato de trabajo de mayo de 2001, sin embargo, se pagaron, tan es así que el propio trabajador reconoció en la audiencia de juicio que otros bonos si se le pagaron durante la relación de trabajo, tales como el bono garantizado.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora manifestó durante la audiencia de juicio, que el pago realizado por la empresa el 04/01/2008, es decir, en la misma fecha de la liquidación, por la cantidad de Bs. 33.500,00 demostraría el reconocimiento del referido bono de resultado, pues el motivo de terminación de la relación de trabajo, obedeció a la renuncia del trabajador y no a un despido, motivo por el cual no se justificaba dicho pago, al respecto, debe señalarse este Juzgador, que sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.194, de fecha 04/03/2011 (Caso: Ferreterías EPA) se pronunció en cuanto al carácter no salarial de dichos pagos que hace el empleador al finalizar la relación de trabajo y la posibilidad de compensar dichos pagos con otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Todo lo antes expresado conlleva a este Juzgador a concluir que el bono de resultado fue pautado sólo para el año 2000 y no para los años siguientes 2001, 2002 y 2004, en tal sentido, debe necesariamente declararse sin lugar la pretensión del actor.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HERNÁN ALFREDO NÚÑEZ JAGENBERG en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la condición de trabajador del demandante y alegó haber devengado más de tres salarios mínimos mensuales para el momento de interposición de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Noviembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-001045.