REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 2012
202 y 153
Expediente No. SP01-0-2012-000038 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): MAGLEN DENIS ONTIVEROS RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.210.220., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROGER GONZALEZ GARCÍA y JESUS MANUEL GALVIZ CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 177.840. y 178.339., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida con esquina calle 13, Edificio Los Mirtos, piso 6, oficina 6-3, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LA CASTRA II DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano DOUGLAS JAVIER LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.14.504.107., en su condición de Presidente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana MAGLEN DENIS ONTIVEROS RIVAS, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, a través del cual denuncia como presunto agraviante al ciudadano DOUGLAS JAVIER LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.14.504.107., en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LA CASTRA II DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Denuncia la accionante básicamente los siguientes hechos: a) que hasta la fecha 24/01/2012, el Presidente de la referida Junta de Condominio, le canceló su salario; b) que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de su salario; c) que dicha suspensión en el pago de su salario fue consecuencia de una molestia del Presidente de la referida Junta; d) que posteriormente la situación se fue agravando llegando inclusive a retirarle las llaves de las áreas comunes que le permiten el acceso a los pasillos y el retiro del control remoto de acceso a su residencia, así como el no pago de los servicios de agua y electricidad de su apartamento; e) que en fecha 02/11/2011, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal un reclamo signado con el No.3409, expediente No.056-2011-03-3068, por salarios retenidos del mes de Noviembre de 2011, el cual le fue cancelado en fecha 24 de Enero de 2012; f) que hasta la presente fecha no ha recibido pago de salario alguno;
Denuncia como consecuencia de este acto, la violación del derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso, a la defensa, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal ordene a la Junta de Condominio de la Urbanización La Castra II de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el pago de los montos adeudados por concepto de salarios retenidos desde la primera quincena del mes de Diciembre de 2011 hasta el mes de Octubre de 2012, así como las que se sigan venciendo con motivo de la resolución del presente recurso y la entrega de las llaves y control remoto de acceso a las áreas comunes.
-III-
PARTE MOTIVA
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
1) Documentales:
• Copia de contrato de trabajo de fecha 15/02/2000, corre inserta en los folios 05 al 06 del presente expediente.
• Autorización expedida por el administrador del Bloque 4 de la Castra II, de fecha 15/01/2006, corre inserta en el folio 08 del presente expediente.
• Recibos de pagos del 03/03/2000 al 30/11/2011, corren insertos en los folios 09 al 22 del presente expediente.
• Memorándum, comunicación y constancia de fecha 15 al 20 de Septiembre de 2011, corre inserta en los folios 23 al 26 al del presente expediente.
• Constancia de ausencia por inscripción escolar, corre inserta en el folio 27 del presente expediente.
• Solicitud de permiso laboral, corre inserta en el folio 28 al del presente expediente.
• Copia de informe médico, de fecha 02/07/2011, 02/06/2011, 03/11/2011, 19/10/2011, corre inserta en los folios 29 al 35 del presente expediente.
• Informe médico de consulta general expedida por el Hospital Clínico Los Angeles, corre inserta en los folios 36 al 37 del presente expediente.
• Copia del informe médico de consulta general expedida por el Hospital Clínico Los Angeles, corre inserta en los folios 38 al 41 del presente expediente.
• Reposo médico de fecha 19/01/2012, 07/02/2012, 20/03/2012, 10/04/2012, de consulta general expedida por el Hospital Clínico Los Angeles, corre inserta en los folios 42 al 46 del presente expediente.
• Constancia de rehabilitación de fechas 06/02/2011 al 30/04/2012, corre inserta en los folios 47 al 49 del presente expediente.
• Solicitud de premiso de ausencia de fecha 10/10/2011, corre inserta en el folios 50 al del presente expediente.
• Carta del Ingeniero Boris Jesús Maldonado, corre inserta en el folio 51del presente expediente.
• Copia de solicitud de remisión a vía judicial de la reclamación No. 056-2011-03-03068, corre inserta en los folios 55 al 57 del presente expediente.
• Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos MAGLEN DENIS ONTIVEROS RIVAS, MARLEN COROMOTO BRICEÑO, BORIS JESUS MALDONADO, MAYELA YUSBEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA, corren insertas en los folios 07, 52 al 54, del presente expediente
2) Testimoniales: De los ciudadanos MARLEN COROMOTO BRICEÑO, BORIS JESUS MALDONADO, MAYELA YUSBEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA, identificadas con las cédulas de identidad Nos. 6.898.411., 9.212.888. y 11.497.891., respectivamente.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, la accionante en el presente proceso de amparo, denuncia entre otros, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por el Presidente la Junta de Condominio de la Urbanización La Castra II de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a través de la cual le impide ejercer su derecho al trabajo y no le cancela su salario.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (Junta del Condominio de la Urbanización La Castra II de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira) realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que diariamente se reciben tanto en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira reclamaciones por parte de los trabajadores por cobro de salarios retenidos, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, de admitir la presente acción de amparo, se estaría permitiendo que a futuro todo trabajador al que su empleador retenga o retarde el pago de su salario acuda por la vía excepcional de amparo constitucional a reclamar dicho pago sin utilizar la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, si bien es cierto, con dicha actuación pudiera el representante de la Junta de Condominio de la Urbanización La Castra II de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, encontrarse menoscabando el derecho al trabajo de la accionante, en criterio de este Juzgador, puede la accionante intentar ante los Tribunales del Trabajo un procedimiento por cobro de salarios retenidos que constituye la vía ordinaria para ello.
Adicionalmente a todo lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra igualmente en su artículo 6, numeral 4to, como causal de inadmisibilidad:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido convenidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate, de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.”
En tal sentido, al haber manifestado la accionante en el escrito que dio inicio al presente proceso, que el último pago de su salario lo recibió en fecha 24 de Enero de 2012, y que desde esa fecha le han impedido el acceso a las areas comnes y la actitud ha sido hostil (retiro de las llaves y control de estacionamiento), en criterio de este Juzgador, la actora consintió de manera expresa en la violación de su derecho constitucional, pues, para la fecha de interposición de la presente acción de amparo (19/11/2012) han transcurrido nueve (09) meses y veinticinco (25) días, lapso superior a seis (06) meses consagrado por La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAGLEN DENIS ONTIVEROS RIVAS en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LA CASTRA II DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Noviembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2012-00038.
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