REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE NOVIEMBRE DE 2012
202 y 153
Expediente No. SP01-0-2012-000031 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): HÉCTOR ANTONIO RUIZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 4.702.827.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HÉCTOR ALFONSO RUIZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 4.702.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.249.
DOMICILIO PROCESAL: el Sector Palo Gordo, Urbanización “Las Tinajitas”, calle 03 con intersección de la carrera 4, No. 0-4c-40 Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., representada legalmente por la ciudadana YESENIA RODRIGUEZ LAITON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.115.945.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 17.641.268. , con competencia Contencioso Administrativa.
DOMICILIO PROCESAL: Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira,
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RUIZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 4.702.827, asistido por el Abogado HÉCTOR ALFONSO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.249, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., representada legalmente por la ciudadana LISBETH CAROLINA INOJOSA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.539.983, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 548-2012, de fecha 22 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., en fecha 01/06/2011, desempeñando el cargo de asistente en el área de prevención y control, en las instalaciones del Supermercado Garzón; b) que en fecha 28/02/2012, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 548-2012, de fecha 22 de Mayo de 2012,; c) que luego de notificado la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A.,, de dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., a ello; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpliera con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copias certificada de boleta de notificación de fecha 16 de febrero de 2012, junto con providencia administrativa No. 548-2012 de fecha 22 de Mayo de 2012, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros corre inserta a los folios 10 al 18 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el accionante contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., llevado por la Sala de Fueros signado con el No 056-2012-01-00205 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante
• Copia certificadas providencia administrativa No 735-2012, de fecha 09 de Agosto de 2012, junto con cartel de notificación y planilla de liquidación de la misma fecha, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 19 al 28 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A.
• Acta de Ejecución Forzosa de fecha 06 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 37. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante.
Pruebas de la parte accionada:
• Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano HECTOR ANTONIO RUIZ LOPEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCAFACIL C.A., corre inserta en los folios 57 al 59 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano HECTOR ANTONIO RUIZ LOPEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCAFACIL C.A.
• Acta de contestación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente signado con el No.056-2012-01-00205, corre inserta en los folios 60 al 61 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un acta de contestación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente signado con el No.056-2012-01-00205, nomenclatura llevada a cabo por el referido organismo.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa Nº 548-2012 de fecha 22 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.
En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.
En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:
Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que el agraviado no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por el trabajador accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que el accionante obtuvo providencia administrativa No. 548-2012, de fecha 22 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 06 de Julio de 2012, hasta la sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folio 37 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 735-2012, de fecha 09 de Agosto de 2012, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.870,87.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos, el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional en principio, constituiría la vía idónea para que el trabajador obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche.
Pues si bien, durante la audiencia de amparo constitucional, la apoderada judicial de la parte accionada, manifestó que la relación de trabajo entre el trabajador y la sociedad mercantil MERCA FACIL C.A., se desarrolló únicamente durante el período comprendido entre el 01/06/2011 al 01/03/2012, en cumplimiento de un sólo contrato de trabajo a tiempo determinado que fue aportado al presente proceso.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que dichas defensas referidas a la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como la referida a la carga de la prueba para demostrar el despido, debieron ser opuestas en el procedimiento administrativo y de ser desechadas por el órgano administrativo, debieron ventilarse a través de un recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa.
En consecuencia, al no existir en el presente proceso, prueba que evidencie la interposición de un recurso de nulidad y que en dicho recurso se hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, el mismo debe surtir efectos hasta tanto un órgano jurisdiccional no determine lo contrario y por lo tanto, debe ordenarse a la parte accionada su cumplimiento.
Por consiguiente, al no haber aportado elemento probatorio alguno que demuestre que el acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del presente procedimiento de amparo, fue recurrido en sede contenciosa administrativa, no puede este Juzgador, pronunciarse en sede de amparo constitucional sobre vicios de nulidad alegados en el presente proceso y no en un proceso de nulidad, por lo antes expuesto, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este Juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RUIZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 4.702.827, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A.
SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No. 548-2012, de fecha 22 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano HÉCTOR ANTONIO RUIZ LÓPEZ, a su puesto de trabajo.
TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA. LA SECRETARIA,
Abg. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2012-000031.
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