REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º


NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000108

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS MULTIPLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Junio de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.275 y 48.905 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 997-2011 de fecha 18 de Octubre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2011-01-00521 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO.
TERCERA INTERESADA EN EL PROCESO: MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.237.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados BRAULIO CESAR SÁNCHEZ y ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.640 y 67.308.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2012, por el abogado LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SERVICIOS MULTIPLES C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con recurso de amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa No. 997-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 18 de Octubre de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00521.

En fecha 15 de Febrero de 2012, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y de la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO (como tercera interesada en la presente causa).

En fecha 11 de Mayo de 2012, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-00521, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2012, fijó para el día 30 de Julio de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de las representaciones judiciales de la parte recurrente y de la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa; y se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, sin embargo, la parte recurrente renunció a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas debido a que las mismas ya constan en el presente expediente.

Posteriormente a ello, en fecha 08 de agosto de 2012, el tercero interesado consignó por al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentados tales informes y las observaciones a dichos informes el 10 de agosto de 2012, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 07 de Febrero de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad, la suspensión de los efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador en fecha 24 de Febrero de 2012, sin que la parte recurrente hubiera apelado de dicha decisión. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente SERVICIOS MULTIPLES C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes y señaló que la trabajadora se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como Supervisora, no siendo despedida.

• Que la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO alega un presunto desmejoramiento de sus condiciones de trabajo fundamentado en el hecho de no haber recibido un incremento salarial en Mayo de 2010 y en Mayo de 2011, sin embargo, opera de pleno la caducidad para intentar la acción de reenganche por ser extemporánea de conformidad con los artículos 101 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), que establece un lapso de los 30 días continuos para solicitar el reenganche ante el Inspector del Trabajo, siendo que la referida ciudadana presentó el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de Septiembre de 2011, por lo que, habían transcurrido 16 meses desde el primer presunto desmejoramiento de condiciones de trabajo (Mayo 2010), y habían transcurrido 4 meses desde el segundo desmejoramiento de condiciones de trabajo (Mayo 2011), lo cual no requiere ninguna actividad probatoria por parte de la empresa SERVICIOS MULTIPLES C.A., constituyendo un deber para la Administración determinar su procedencia o no, luego de verificar los fundamentos de derecho alegados y el lapso transcurrido entre las fechas del supuesto hecho y la solicitud.

• Que la empresa SERVICIOS MULTIPLES C.A., en vista de la caducidad de la solicitud de reenganche por la supuesta desmejora en las condiciones de trabajo en Mayo 2010 y 2011 intentada por la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO, siendo la oportunidad de la prueba de exhibición solicitada por la parte reclamante de los recibos y nóminas de pago, consideró que la misma era inoficiosa y por lo tanto, se abstuvo de exhibir las documentales solicitadas, concluyendo el ente administrativo que se tienen como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de los documentos, debiendo el Inspector del Trabajo en primer lugar, pronunciarse respecto al alegato principal de defensa en cuanto a la caducidad de la acción por parte de la reclamante, lo cual no realizó ni consta en el texto de la providencia administrativa hoy impugnada, violando el derecho a la defensa.

• Que igualmente la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO alega también un presunto despido injustificado, siendo que en la oportunidad de la contestación de la solicitud y de la promoción de pruebas, fue negado por la empresa SERVICIOS MULTIPLES C.A., por lo que, el ente administrativo vulneró aspectos importantes en materia probatoria, es decir, el hecho negativo absoluto y el principio de la carga de la prueba; en ese sentido, la empresa SERVICIOS MULTIPLES C.A. indicó que no había despedido a la ciudadana MAITE CECILE DE SAN CRISTÓBAL DELGADO, lo que constituye un hecho negativo absoluto, por lo que correspondía a la referida ciudadana probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el presunto despido injustificado, y al no hacerlo, correspondía a la Administración haber decidido improcedente lo peticionada, lo cual no realizó violando el derecho a la defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2011-01-00521 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2011-01-00521 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Original de la Boleta de Notificación y de la Providencia Administrativa N° 997-2011 de fecha 18 de Octubre de 2011, corren insertas a los folios 24 al 27 ambos inclusive, marcadas con la letra “B”. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, constituye un elemento fundamental a determinar, quien tenía en el procedimiento administrativo de reenganche, la carga de demostrar el despido y por otra parte, si quien tenía dicha carga, logró demostrar o desvirtuar en el referido procedimiento el supuesto despido.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la sustanciación del procedimiento signado con el No. 056-2011-01-00521 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la trabajadora manifestó por una parte, una desmejora en sus condiciones de trabajo como consecuencia del no incremento salarial realizado a otros trabajadores de la organización y por otra parte, alegó la materialización de un despido de carácter injustificado en fecha 08/08/2011; en tal sentido, la pretensión de la trabajadora en dicho procedimiento no fue la restitución por desmejora sino el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos.

Por lo que respecta a la desmejora en sus condiciones de trabajo como consecuencia del no incremento salarial realizado a otros trabajadores de la organización, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandante demostrar su afirmación referida a la materialización de dicha desmejora; para ello, durante el procedimiento administrativo, la trabajadora promovió como única prueba la solicitud de exhibición de los recibos y nóminas de pago de los trabajadores Liliana Duarte, Linay Angarita, Freddy Contreras y Vianeydi Gámez, sin que fueran exhibidas por la parte patronal en el procedimiento administrativo.

Concluyendo como consecuencia de ello, el ciudadano Inspector del Trabajo, que al no haberse exhibido tales documentales, debía tenerse como válida la afirmación de la trabajadora en cuanto al contenido de las mismas, es decir, en cuanto, a que con dichas pruebas se demostraba el incremento salarial realizado a los referidos trabajadores durante los meses de Mayo de 2010 y Mayo de 2011 y por consiguiente, demostrada la materialización de la desmejora, pues tal incremento no se reflejaba en los recibos de pagos promovidos y consignados por ella en los que consta el pago de su salario.

Ahora bien, por lo que respecta al despido, ciertamente tal como lo señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito de informes, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencias N° 525, de fecha 27/05/2010, (caso: Rafael Morón y Otros Vs. PDVSA Gas S.A.), con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez y N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que cuando el empleador niega el despido de manera pura y simple, corresponde al trabajador la carga de demostrar la materialización del mismo, una vez que el despido fue negado de manera pura y simple durante el acto de contestación, correspondía entonces a la trabajadora en el procedimiento administrativo de reenganche, aportar las pruebas necesarias para la demostración del referido despido.

Al respecto, debe señalarse que si bien, no existe en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre tal despido, no debe obviar este Juzgador, por una parte, que en la mayoría de los casos para un trabajador es verdaderamente difícil promover pruebas que demuestren la materialización de un despido, pues muchas veces dichos despidos ocurren de manera verbal sin que existan testigos que presencien el hecho y sin que quede evidencia de ello en ningún medio probatorio, en tal sentido, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha exhortado a los Jueces a indagar en los motivos de la omisión por parte del empleador en la contestación y en el análisis de los demás elementos probatorios y elementos indiciarios que rodean la controversia.

En tal sentido, observa este Juzgador, que tanto durante el procedimiento administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo como en el presente proceso de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente, alegaron que la reclamación por las desmejoras era extemporánea por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), sin embargo, nunca se negó que a los demás trabajadores de la empresa se le hubiere incrementado el salario en el mes de Mayo de 2010 y Mayo de 2011. En tal sentido, si la pretensión de la trabajadora en el procedimiento de reenganche se hubiere circunscrito a la restitución por desmejora, es decir, a la solicitud de incremento de salario en igualdad de condiciones a los demás trabajadores, efectivamente, el Inspector del Trabajo podría haber declarado con lugar la caducidad de la solicitud.

Sin embargo, la pretensión de la trabajadora no está referida a la restitución por desmejora sino el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos; alegando como motivo del despido, la reclamación realizada por ella en el mes de Mayo de 2011, como consecuencia del no incremento de su salario al igual que los demás trabajadores.

En tal sentido, este Juzgador, partiendo del supuesto que la carga de la prueba del despido le correspondía a la trabajadora, debe analizar si ella aportó o no elemento probatorio o indiciario alguno que pudiera contribuir a la demostración de dicho despido. Al respecto, observa este Juzgador, que existen dos elementos que se consideran importantes para ello, el primero, que constituyó un hecho no controvertido y adicionalmente demostrado en el procedimiento, mediante la no exhibición de las documentales solicitadas por la trabajadora y es que en los meses de Mayo de 2010 y Mayo de 2011 a otros trabajadores de la empresa se les incrementó el salario y a la ciudadana Maite Cecile de San Cristóbal no se le incrementó su salario y segundo, que al folio 137 del presente expediente, corre inserto acta suscrita el 20/05/2011 por los ciudadanos Enrique García y Janett Morales (que no fue desconocida durante el procedimiento administrativo) en la que se indica que la ciudadana Maite Cecile de San Cristóbal, disfrutaría a partir de esa fecha de tres períodos vacacionales debiendo reincorporarse el 05/08/2011.

Dicha documental de fecha 20/05/2011, que coincide con la fecha alegada por la trabajadora como del incremento del salario a los demás trabajadores y no a ella, conlleva a inferir a este Juzgador, que dicha situación generó una inconformidad en las autoridades de la empresa que las llevaron a otorgarle el disfrute de las vacaciones vencidas y que posterior a ello, el día Viernes 05 de Agosto de 2011, cuando ella regresa de sus vacaciones al persistir la inconformidad por el no incremento de su salario generó que el Lunes 08 de Agosto de 2011 fuere despedida.

En tal sentido, si bien el Inspector del Trabajo, consideró erróneamente que la carga de la prueba de desvirtuar el despido de la trabajadora lo tenía el empleador, una vez revisado el procedimiento, este Juzgador, llegó a la convicción que el despido fue materializado; en consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad pues el vicio no influiría de tal manera en la decisión y ordenarse el reenganche de la trabajadora en los mismos términos de la providencia administrativa.

Por último, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que dicha orden debe circunscribirse al reenganche de la trabajadora y al pago de sus salarios caídos en base al salario percibido por ella para el 08/08/2011; pues el posible incremento salarial a que tendría derecho en igualdad de condiciones a los demás trabajadores de la empresa, debe necesariamente dilucidarse en un proceso judicial ordinario, con la finalidad de garantizar un debido proceso; pues en criterio de este Juzgador, el procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo fue un procedimiento cuya pretensión se circunscribió al reenganche y pago de salarios caídos y no un procedimiento por desmejora, pues de haber sido intentado un procedimiento cuya pretensión fuera la restitución por desmejora y no el reenganche, el Inspector hubiere declarado la caducidad de la solicitud.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ actuando con el carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil SERVICIOS MULTIPLES C.A., contra de la Providencia Administrativa No. 997-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 18 de Octubre de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00521.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 01 día del mes de Noviembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA
La Secretaria,


Abg. Martha Muñoz

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2012-000108