REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000813

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JULIO SUAREZ LOZADA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de Abril de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 8, Folios 106 al 108, Protocolo Primero, siendo su última modificación registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tobes del Estado Táchira, en fecha 09 de Julio de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 2, Protocolo 1, Folios 1 al 7, Tercer Trimestre.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 73.645.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 676-2011 de fecha 19 de Julio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2011-01-00318 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano JORGE TORRES QUINTERO.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: JORGE TORRES QUINTERO, identificado con la cédula de identidad N° V-5.642.868.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2011, por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JULIO SUÁREZ LOZADA., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 676-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 19 de Julio de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00318.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano JORGE TORRES QUINTERO (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-00318, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2012, fijó para el día 30 de Julio de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de las representaciones judiciales de la parte recurrente y del trabajador beneficiario de la providencia administrativa; y se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, sin embargo, la parte recurrente renunció a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas debido a que las mismas ya constan en el presente expediente.

Posteriormente a ello, en fecha 06 de agosto de 2012, el tercero interesado consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentados tales informes y las observaciones a dichos informes el 09 de agosto 2012, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 15 de Noviembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JULIO SUAREZ LOZADA, en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes y señaló que el trabajador se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como Bedel, no siendo despedido.

• Que el trabajador JORGE TORRES QUINTERO alega que fue despedido el sábado 14 de Mayo de 2011, siendo que no volvió a trabajar desde el lunes 16 de Mayo de 2011, puesto que se presentó a trabajar como justificativo para cobrar la quincena, y una vez que cobró, procedió a abandonar el trabajo, por lo que se levantaron las actas respectivas, lo cual demostró la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JULIO SUÁREZ LOZADA al promover las referidas actas suscritas por dos trabajadores que fueron debidamente ratificadas, pero que el Inspector del Trabajo consideró impertinentes porque se trataban de presuntas faltas cometidas que no corresponden con el objeto del pronunciamiento.

• Que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JULIO SUÁREZ LOZADA también promovió pruebas testimoniales a las cuales el Inspector del Trabajo no les confirió valor jurídico probatorio, porque sus declaraciones se refieren a faltas cometidas por el ciudadano JORGE TORRES QUINTERO desde el 16 de Mayo de 2011, siendo que el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir es concebido para darle la oportunidad a la parte patronal de demostrar que el trabajador no fue despedido, situación que quedó plenamente evidenciada cuando la Inspectoría del Trabajo le dio pleno valor jurídico a la nómina de pago, donde se constata que el trabajador fue a su sitio de trabajo después del 14 de Mayo de 2011, retiró su quincena y posteriormente abandonó el trabajo para dirigirse al ente administrativo a instaurar su procedimiento.

• Que el ente administrativo no valoró las pruebas o les dio una falsa apreciación o les confirió un valor jurídico probatorio para luego ignorarlas al momento de decidir y en consecuencia, ordenar un reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contradiciéndose y generando ambigüedad al valorar las pruebas y motivar la decisión, puesto que el trabajador no fue despedido sino que abandonó al trabajo.

• Que la notificación de la Providencia Administrativa violenta la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses y el debido proceso, al no indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos así como los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2011-01-00318 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2011-01-00318 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JULIO SUÁREZ LOZADA celebrada el 12 de Abril de 2002, corre inserta de los folios 09 al 15. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Original de Acta de Cumplimiento Voluntario a la Providencia Administrativa Nº 676-2011 de fecha 19 de Julio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano TORRES QUINTERO JORGE ENRIQUE, corre inserto al folio 20, marcado con la letra “C”. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente dos vicios del acto administrativo recurrido, por una parte, vicios en la notificación del acto administrativo y por otra parte, un vicio en el acto administrativo como consecuencia del falso supuesto de hecho y de derecho, pues señala que el Inspector del Trabajo consideró que el trabajador había demostrado el despido cuando no llegó a demostrarlo y adicionalmente a ello, la empresa por demostró que el trabajador se retiró voluntariamente y no regresó a laborar, en tal sentido, debe revisar este Juzgador dichos vicios individualmente, de la siguiente manera:

1.- Por lo que respecta a los vicios en la notificación del acto administrativo, por cuanto el funcionario que suscribe el acto no indicó los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho el administrado; debe señalar quien suscribe el presente fallo, que los vicios en la notificación del acto administrativo afectan no la validez del mismo, sino la eficacia de dicho acto, en consecuencia, pudieran generar la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo y no la nulidad absoluta.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

“La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa”

En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso, se observa que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida se limitó a indicar únicamente al administrado que la decisión era inapelable en sede administrativa, quedando abierta la posibilidad acudir a los Tribunales, sin indicar el recurso y el órgano jurisdiccional ante el cual debe ejercerse dicha acción, pudiendo constituir tal omisión un vicio de anulabilidad por ausencia de formalismos para la externalización del acto administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que la parte recurrente interpuso en fecha 09 de Diciembre de 2011, por ante este Juzgado el recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa dentro del tiempo hábil para ello y este Juzgador se declaró competente para el conocimiento del referido proceso judicial, se convalidó el referido vicio del que pudo adolecer el acto administrativo recurrido, que como se señaló anteriormente afectaría únicamente su eficacia y no su validez.

2.- Por lo que respecta a los vicios del acto administrativo, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho; debe señalarse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que el Inspector del Trabajo, sin haber el trabajador demostrado el supuesto despido del que alega fue sujeto, consideró demostrado el mismo, es decir, invirtió la carga de la prueba atribuyendo al empleador la carga de desvirtuar un despido que no fue demostrado, sin tomar en consideración que la carga de dicho despido le correspondía al trabajador y que no lo demostró, puesto que sólo promovió dos testigos para ello, los cuales por no haber comparecido a rendir declaración ante la Inspectoría del Trabajo fueron declarados desiertos.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en relación a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos destacar la sentencia No.525, de fecha 27/05/2010, caso: Rafael Morón y Otros Vs. PDVSA Gas S.A., con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez:

…“que en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación de despido incumbe probarlo al trabajador”…

Igualmente, la Sala Social en sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, había señalado que:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…”

En tal sentido, de una lectura del expediente administrativo signado con el N° 056-2011-01-00318, se observa que en el acta levantada en la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2011 (correspondiente al acto de contestación de solicitud de reenganche) la representante de la empresa al momento de responder la tercera pregunta del interrogatorio “¿efectuó el despido alegado por el trabajador solicitante?” manifestó su negativa de manera pura y simple.

Negada como fue la ocurrencia del despido por parte de la empresa en el procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia administrativa que aquí se recurre, correspondía al trabajador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, demostrar el referido despido del que alega haber sido sujeto. Pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes mencionadas, ha señalado que en aquellos casos cuando fuere negado por la accionada la ocurrencia del despido, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se coloca en cabeza del trabajador la carga de demostrar el despido del que alega haber sido sujeto.

En el presente proceso, se observa que cuando a la representante de la empresa se le interrogó sobre la materialización del despido, ella negó dicho despido de manera pura y simple, en tal sentido, correspondía al trabajador, la carga de demostrar dicho despido y al respecto, no se evidencia en el expediente prueba alguna ni elemento indiciario alguno que permita hacer inferir a este Juzgador, que el trabajador fue despedido; en tal sentido, cuando el órgano administrativo consideró que era el empleador quien debía desvirtuar el despido y no el trabajador quien debía aportar elementos que permitieran inferir la materialización de un despido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Adicionalmente a ello, cuando dio por demostrado la materialización del despido sin que existieran pruebas para ello, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conllevaría necesariamente a la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del Juez contencioso administrativo cuando constata un vicio de nulidad, la primera tesis, ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis, considera que el Juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis, sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis por las siguientes razones:

En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión, el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el Juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre las partes.

En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia.

Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el Juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, por una parte, el vicio de falso supuesto derecho se constató en el acto administrativo, pues el Inspector del Trabajo colocó en cabeza del empleador la carga de desvirtuar un despido, cuando la doctrina de la Sala Social al respecto ha considerado que la carga de demostrar el despido le corresponde al trabajador y por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se constató cuando el Inspector del Trabajo dio por demostrado un despido, sobre el cual el trabajador no aportó elemento probatorio alguno, pues las únicas pruebas que aportó fueron dos testimoniales que no comparecieron a rendir su declaración, lo que impone a este Juzgador, el deber de anular el acto administrativo recurrido y luego de ello, declarar necesariamente sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano JORGE TORRES QUINTERO.

Pues adicionalmente a todo lo antes expresado, la parte recurrente promovió al expediente administrativo diferentes pruebas que demostrarían que el ciudadano JORGE TORRES QUINTERO, cobró en las instalaciones de la empresa, la primera quincena del mes de Mayo de 2012 y tres testigos ratificaron que luego de ello no regresó a laborar más a la Institución.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JULIO SUAREZ LOZADA, contra de la Providencia Administrativa No. 676-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 19 de Julio de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00318.

SEGUNDO: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia No. 676-2011 emitida en fecha 19 de Julio de 2011 en el expediente emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, signado bajo el N° 056-2011-01-00318.

TERCERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por el ciudadano JORGE TORRES QUINTERO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JULIO SUÁREZ LOZADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 01 día del mes de Noviembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA La Secretaria,

Abg. Martha Muñoz


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000813