REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 153º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000726
PARTE ACTORA: MARIA EUFEMIA BARRAGAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIANA VELASQUEZ
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ DIGITAL CITY, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUDIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy viernes dos (02) de noviembre de dos mil doce, siendo las 9:00 A.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, la parte actora MARÍA EUFEMIA BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula n° V.- 14.361.761, y su apoderado judicial, procurador del trabajo RICHARD HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 98.326, por una parte y por la otra, ciudadana KARLY YASSELL VILLAREAL GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula n° V-15.079.119, en su condición de vicepresidente de la demandada sociedad mercantil “DIGITAL CITY, C.A., asistida en éste acto por la abogada en ejercicio MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No V- 11.502.257, inscrita en el bajo el inpreabogado bajo el No 66.575. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, pagando en monto que resta a la demandante, en la cantidad de BOLIVARES DIECISÉIS MIL TRECE EXACTOS, son ( Bs. 16.013,00), los cuales serán pagados el día 09 de noviembre de 2012.
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez,


Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ
La Secretaria,

PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA



APODERADO JUDICIAL ACTORA ABOGADA ASISTENTE