REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002433
ASUNTO : SP11-P-2012-002433



JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADA: LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día lunes 29 de octubre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva Huila, República de Colombia, nacido en fecha 15 de noviembre de 1972, de 47 años de edad, hijo de Luis Puentes (v) y de Consuelo Hernández (v), con Cédula de Ciudadanía N° CC-79.683.694, soltero, Ingeniero Civil; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1RA-SIP-936 DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2012, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana primera Compañía Tercer Pelotón Punto de control Fijo de Peracal, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control, fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placas MFI58T, uso particular, dedicado al transporte público informal comúnmente conocido como pirata, a cuyo conductor le solicitaron que estacionara a fin de verificar la documentación y equipajes del único pasajero que transportaba, siendo identificado en primer lugar el conductor como Buitrago Javier, solicitándole que abriera el maletero del vehículo, observando dentro del mismo se encontraba una maleta de color negro y un bolso tipo viajero de color gris y negro, por lo cual le solicitaron que trasladara el vehículo al área de requisa, al preguntársele sobre el propietario de la maleta y del bolso manifestó que era el equipaje del pasajero, procediéndole a solicitarle al ciudadano que viajaba en el asiento trasero que descendiera del vehículo siendo identificado como: PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 79.683.694, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 15/11/1972, estado civil soltero, empresario, natural de Neiva de Huila República de Colombia, que dicho ciudadano al requerírsele su documento de identidad mostró una actitud de nerviosismo, procedieron a trasladar la maleta al mesón de requisa, solicitando la presencia del conductor y de otro ciudadano llamado Quintero Yoset, para que presenciaron la inspección de dicho equipaje el cual fue descrito de la siguiente manera: una maleta pequeña de color negro con aza, contentivas de varias prendas de vestir, una vez extraído el contenido de la maleta se percataron que la misma presentaba un peso exagerado, no acorde con su tamaño y diseño, por lo cual le efectuaron un corte de navaja a una de las partes del interior, quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento presumiendo que sea droga de la denominada cocaína, posteriormente inspeccionaron el bolso tipo viajero en cuyo interior hallaron una carpeta, tipo agenda de color negro, realizándole un corte de navaja al bolso y la carpeta, quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada cocaína, por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 29 de Octubre de 2012, siendo las 12:00 horas del mediodía, de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos y la defensora privada Abg. Deysi María Sandoval Rojas. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Deysi María Sandoval Rojas, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y lamento lo sucedido, solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Abg. Deysi María Sandoval, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, así mismo las rebajas de pena, solicito se tome en consideración la agravante contemplada en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica de drogas, así mismo la doctora Novoa médico psiquiatra en su examen psiquiátrico dice que mi defendido es fármaco dependiente, y que sufre de síndrome de pánico, según lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga la menor pena, solicito que se sugiera al Tribunal de ejecución que se cambie el centro de reclusión es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se desprende del acta de investigación penal No ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR-1-DF-11-1RA-SIP-936 DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2012, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana primera Compañía Tercer Pelotón Punto de control Fijo de Peracal, que siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control, fijo de Peracal, acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placas MFI58T, uso particular, dedicado al transporte público informal comúnmente conocido como pirata, a cuyo conductor le solicitaron que estacionara a fin de verificar la documentación y equipajes del único pasajero que transportaba, siendo identificado en primer lugar el conductor como Buitrago Javier, solicitándole que abriera el maletero del vehículo, observando dentro del mismo una maleta de color negro y un bolso tipo viajero de color gris y negro, por lo cual le solicitaron que trasladara el vehículo al área de requisa, al preguntar sobre el propietario de la maleta y del bolso manifestó que era el equipaje del pasajero, procediéndole a solicitarle al ciudadano que viajaba en el asiento trasero que descendiera del vehículo siendo identificado como: PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, que dicho ciudadano al requerírsele su documento de identidad mostró una actitud de nerviosismo, procediendo a trasladar la maleta para requisa, solicitando la presencia del conductor y de otro ciudadano llamado Quintero Yoset, para que presenciaron la inspección de dicho equipaje el cual fue descrito de la siguiente manera: una maleta pequeña de color negro con aza, contentivas de varias prendas de vestir, una vez extraído el contenido de la maleta se percataron que la misma presentaba un peso exagerado, no acorde con su tamaño y diseño, por lo cual le efectuaron un corte de navaja a una de las partes del interior, quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento presumiendo que sea droga de la denominada cocaína, posteriormente inspeccionaron el bolso tipo viajero en cuyo interior hallaron una carpeta, tipo agenda de color negro, realizándole un corte de navaja al bolso y la carpeta, quedando al descubierto un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada cocaína, por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Se ADMITEN en su totalidad pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado PUENTE HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; ha de admitirse totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado al ser calificado como tal en la presentación que se hizo del imputado, al ser aprehendido en estado de flagrancia. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el imputado, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; pero considerando que el prenombrado imputado cometió el delito en transporte público, se le debe aplicar la agravante prevista en el artículo 163.11 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, y atendiendo que el imputado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado imputado en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída al acusado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNANDEZ, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, SE MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 26 de julio del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva Huila, República de Colombia, nacido en fecha 15 de noviembre de 1972, de 47 años de edad, hijo de Luis Puentes (v) y de Consuelo Hernández (v), con Cédula de Ciudadanía N° CC-79.683.694, soltero, Ingeniero Civil; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado LUIS ALEJANDRO PUENTES HERNANDEZ; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado LUIS ALEJANDRO PUENTE HERNANDEZ, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, SE MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 26 de julio del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO: Se exonera al prenombrado, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que se le realice tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, tal como se sugiere en el Informe Psiquiátrico que riela al folio 151 de las actuaciones.

Regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO




SP11-P-2012-002433/06-11-2012/NIMC