REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001033
ASUNTO : SP11-P-2012-001033


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: VICTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ
DEFENSORA: ABG. EDISON GONZALEZ



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día viernes 23 de noviembre de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-359, de fecha 10 de abril de 2012, y que siendo las 14:00 horas de la tarde, los funcionarios, ROMERO GABRIEL ALEJANDRO, FLOREZ VILLAMIZAR PEDRO, RAMIREZ BETANCOURT ANTONIO, SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL, NUÑEZ CASTRO OSWALDO LUIS, adscritos al escuadrón motorizado del destacamento de fronteras N° 11, quienes con la finalidad de procesar denuncia anónima, a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto con las siguientes características placas AB1V68M, marca Skingo, color negro, quienes a la altura de la cintura se les apreciaba la forma de un arma de fuego, los mismos estacionaron la moto a la entrada del mercado, e ingresaron al mismo a realizar la extorsión o cobro de vacuna a los comerciantes, los funcionarios actuantes acordonaron todas las entradas del mercado, ingresando al mismo por el área de venta de pescado; los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga, y fueron neutralizados, siendo esposados e inmediatamente se procedió a realizarles inspección corporal, el primer ciudadano se le encuentra en poder un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial D281409, con seis cartuchos sin percutir, con inscripciones en su culote donde se lee 38 SPL CAVIN, color plateado, de fabricación U.S.A, con empañadura de madera de color marrón, continuando con la inspección se le incauto 7 cartuchos sin percutir calibre 38, un teléfono celular marca zonda, con tarjeta sin car de la empresa movistar, una cedula de ciudadanía colombiana N° C.C. 1.092.343.575, a nombre CASTRO GONZALEZ JONATHAN FABIAN, fecha de nacimiento 04-07-1988, de 23 años de edad, manifestando el ciudadano que esa era su identidad, y que era conocido con el alias del “MELO”; el segundo ciudadano quien portaba en el pecho un bolso tipo morral marca ADIDAS, con tres compartimientos, en el primero se le incauto 12 envoltorios de forma rectangular elaborados de material sintético, que en su interior poseían material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el segundo compartimiento un teléfono celular marca HUAWEI, con tarjeta sim car de la empresa movilnet, en el tercer compartimiento una cedula de identidad laminada venezolana, signada con el N° V- 17.818.717, a nombre ORTEGA BANITEZ VICTOR ALONSO, de 22 años de edad, quien manifestó que esa era su identidad, y se le conoce con el alias del “CONCHO”, en el mismo compartimiento se encontró poder notariado especial para el registro del vehículo tipo moto placas AB1V68M, marca Skingo, color negro, para el momento de la detención nadie quiso servir como testigo ya que temen por sus vidas y las de sus familiares ya que estos ciudadanos pertenecen al grupo generador de violencia denominados los RASTROJOS, se les notifico el motivo de la detención a los ciudadanos además se le informo a el fiscal vigésimo primero del ministerio público que se da inicio a la investigación fiscal N° 20-DDC-F21-0070-2012..


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día viernes 23 de noviembre de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Súarez, el imputado de autos Víctor Alfonso Ortega Benitez, y el Defensor Privado Abg. Edison González. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Finalmente el Ministerio Público pone a disposición del Tribunal el vehículo tipo motocicleta incautado en la presente causa, con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO: SG150-13, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AB1V68M. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor del acusado, Abg. Edison González, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento ordinario, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado VICTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ,, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Abg. Edison González y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal vigente, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado VICTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...”.


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó en fecha 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión, auto de apertura a juicio del acusado Víctor Alfonso Ortega Benitez. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:



DOSIMETRIA DE LA PENA


Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, aprecia que el acusado no tiene mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su termino inferior, es decir ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: veintiún (21) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana, según experticia química número DO-LC-LR-1-DIR-810, de fecha 08 de mayo de 2012, folio 137 al 140, de la causa, pieza I, realizada por experto adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana: Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a esta Juzgadora tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado VICTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 12 de abril de 2012, cambiándose el sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Occidente 2. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 12 de Abril de 2012; cambiándose el sitio de reclusión al Centro Penitenciario de Occidente 2, líbrese el oficio y la boleta de encarcelación correspondiente.

TERCERO: Se exonera al condenado VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA la entrega del vehículo incautado en la presente causa con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO: SG150-13, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AB1V68M, a quien acredite la propiedad del mismo.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012.-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO


SP11- P-2012- 001033/28-11-2012/NIMC