REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000155
ASUNTO : SP11-P-2010-000155


ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Capítulo I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
ACUSADO: RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ


Fecha: 22 de noviembre de 2012


Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a cargo de la Juez Presidente NELIDA IRIS MORA CUEVAS a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2010-000155, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en 1, ONCE (11) sesiones en fechas 06, 10, 16, 22 y 29 de agosto de 2012, 5, 12, 19 y 27 de septiembre de 2012, 4, y 11 de octubre de 2012, para ser publicada en la quinta audiencia siguiente a las 03:00 p.m. y en fecha 22 de octubre de 2012 se difirió su publicación, debido a que el Tribunal ha tenido gran cantidad de Audiencias con continuaciones de Juicio en diferentes asuntos penales y que una vez publicado el integro de la decisión se notificará a las partes. Siendo la oportunidad de publicación del íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:


Capítulo II

Se celebró el juicio oral y reservado contra el acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, así:

-. Al acusado BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, domiciliado en el Sector Bicentenario de la aldea de Cania de Rubio, Parcela N° 10, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), representado por el defensor privado, abogado Miguel Ángel Zambrano Sánchez



Capitulo III
HECHO OBJETO DEL DEBATE


Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“Según consta de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 10 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las doce del mediodía, la adolescente A.I.G.A (se omite nombre por razones de Ley), de 12 años de edad, se encontraba en compañía de su amigo el niño B.A.G.L (se omite nombre al por razones de Ley), en la Quebrada de la Capacha, de Rubio, Estado Táchira, bañándose; Es entonces (sic) cuando el ciudadano RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, quien reside cerca de la residencia de la adolescente, procede a meterse al río agarrando a la adolescente por sus piernas, amenazándola de que si no dejaba hacer lo que él quería le iba a hacer daño a su mamá, procediendo este ciudadano a introducir sus dedos en la vagina de la misma, causando tal como se desprende del reconocimiento médico legal Desgarro en su Himen. Según Reconocimiento médico legal N° 130 de fecha 13-04-2009, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, practicado a la Adolescente A.I.G.A. (se omite nombre por razones de Ley), de 11 años, en el que deja constancia de lo siguiente: “-MENOR QUIEN APROXIMADAMENTE PRESENTA ENTRE 11 Y 12 AÑOS DE EDAD, EQUIMOSIS DE 3 X 2 CMS. EN REGION INTERNA DE 1/3 DISTAL ANTEBRAZO DERECHO DE EDEMA MODERDO DE ESTA MUÑECA------------------------------------------------------------------AL EXAMEN GINECOLOGICO PRESENTA: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. GENITAL SUFICIENTE---------------------------------------------------------------------------------------------HIMEN ANULAR GRUESO, CON DESGARRO COMPLETO, RECIENTE A NIVEL DE HORA (09) SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ----------------------------SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL Y SE ENVÍA AL LABORATORIO DEL C.I.C.P.C. SAN CRISTOBAL----------------------------------------MENOR QUIEN REFIERE QUE NO PUEDE DORMIR, NI COMER, MANIFIESTA TEXTUALMENTE: “ME QUIERO IR AL CIELO CON SU ABUELA, PORQUE EL TRATO DE AHOGARME, Y ME AMENAZO DE MUERTE”. ASIMISMO MANIFIESTA TEXTUALMENTE: “QUE SINO ME DEJABA ME IBA A AHOGAR, YO NO ME DEJE, Y ME AGARRO DE LAS PIERNAS PARA AHOGARME”. LA MENOR SE OBSERVA DEPRIMIDA Y CON GRAN AFECTACION PSICOLOGICA POR LO ANTES EXPUESTO. SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PARA ESTA MENOR, PARA EL CONTROL DEL DAÑO Y DETERMINAR GRADO Y EXTENSION DEL MISMO.----------------------------------------------------------------------------------------------------CONCLUSION: -LESION EXTRA GENITALES---------------------------------------------HIMEN CON DESGARRO RECIENTE---------------------------------------------------------AFECTACION PSICOLOGICA. AMERITA ATENCION CON PSICOLOGO-------ANO SIN LESIONES--------------------------------------------------------------------------------


Estos hechos fueron presentados por la parte Fiscal bajo la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente A.I.G.A (se omite nombre por razones de Ley).


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

“…Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, a quien señala como incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); la Representante del Ministerio Público hace un breve resumen de los hechos imputados, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 02 de Febrero de 2011, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena…”.

La defensa del acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA, representada por el abogado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SANCHEZ, formula en forma oral sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó:
“Ciudadana jueza en la presente causa esta defensa técnica desea señalar, consta en las actas procesales en el folio 1 y 5 que tanto la progenitora de la adolescente madre y la misma víctima en ningún momento señalaron al presunto agresor con nombre y apellido, asimismo consta ante las preguntas del funcionario acerca de las características físicas del agresor, ambas presentan contradicciones…la víctima describió a un hombre de estatura alta de contextura gruesa de cabello parado y contextura gruesa esas características no coinciden con las de mi defendido…la adolescente en ningún momento ha estafo frente a frente con el acusado para señalar que el fue el agresor…señalo y contradigo el acta que riela al folio N° 9 donde hay una persona que señala la dirección del presunto agresor y la de mí defendido, este no es testigo presencial ni referencial, esta persona no firma el acta ni tampoco dio una dirección exacta que se pueda ubicar para ejercer el derecho a la defensa y contradecir esta prueba…esta defensa solicita que se haga venir a la víctima y a su representante legal para poder ejercer el derecho a la defensa…es el Ministerio Público el que tiene la carga de la prueba, es todo”.
El acusado, BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO al preguntársele si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “no deseo declarar, y no deseo admitir los hechos, es todo”.


CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

Testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano FRANCISCO RAMON ROA RAMIREZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.824, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE y expuso lo siguiente:
“ratifico en firma y contenido la inspección, se realizó la inspección en el lugar señalado por la víctima del sitio del suceso, en la quebrada la capacha que es una corriente natural, se accesa al mismo por un camino natural de tierra”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “nos comisionan por una violación…no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico…cerca de esa quebrada no hay viviendas…vegetación bajo medio y alto follaje y una estructura rocosa, de regular acceso…era un camino angosto, una sola persona es la que puede transitar por ahí…había un pozo y con piedras habían hecho una especie de represa…fuimos dos funcionarios”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “no se consiguieron ningún tipo de evidencias de interés criminalístico y se dejó constancia de eso”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “se hizo la inspección porque se había aperturado una investigación por una violación, llegó una ciudadana al despacho y manifestó que su hija había sido violada…no tuve comunicación con la victima de este hecho…la mayoría de los casos cuando se trata de violaciones las realiza las femeninas…la denunciante y la niña señaló el sitio a inspeccionar…sí la señora señaló una persona como autor de ese hecho, pero no recuerdo a quién…el objeto de la inspección es dejar constancia del sitio, que realmente existe el sitio donde ocurrió el hecho y de ubicar evidencias que guarden relación con ese hecho para enlazar evidencias, victimario y víctima…el otro funcionario fue el investigador Frank Bonilla”.


Declaración proveniente de funcionario experto en materia de inspección técnica, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe de Inspección realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, tanto la ubicación como las características del lugar de los hechos ocurridos y que son objeto de este debate.


2.- Declaración del experto ENSO RAMON CORDOBA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.366, soltero, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 130 de fecha 13/04/2009 que riela al folio 14 y 15 de las actuaciones.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “tengo como 15 años de médico y de especialidad…enfoca la parte genital y extra genital…las lesiones extragenitales establece una equimosis en el antebrazo derecho, una equimosis es postraumática…y habla de un desgarro del himen…cuando la doctora habla de desgarro es traumático, espontáneamente solo es cuando es congénito, pero cuando se habla de desgarro en el himen es traumático…habla también de que la niña presenta ansiedad por algún trauma…una niña de 12 años…himen anular grueso atrofiado y tiene un desgarro a las 9 horas…un desgarro completo es por un traumatismo puede ser por un dedo por un objeto…si la adolescente de 12 años tiene relaciones sexuales, esa lesión se presenta sine quanon…si, un forcejeo puede producir esa lesión esa equimosis…sugiere una valoración psiquiátrica por todo lo que manifiesta la victima, que se quiere ir con la abuelita, todo lo que dice”
A preguntas formuladas por el defensor Privado Abg. Miguel Ángel Zambrano entre otras cosas respondió: “doctor, cuando realizamos reconocimiento médico legal que hizo la Dra. María Isabel Hung ella señala que tomo muestras del saco vaginal de acuerdo a su experiencia cuantas muestras serian necesarias para determinar la autoría del hecho? viéndola de lado, por declive ella toma las muestras ahí por gravedad cae en el fondo del saco vaginal, en ese momento tenia la información que había laboratorio y tomó la muestra allí para realizar la prueba…con una sola muestra basta… ¿del reconocimiento médico forense realizado por la Dra. María Isabel Hung se pudo determinar quién es el autor del hecho? no puedo determinar quién es el autor pero sí se tomó la muestra depende del tipo de fluido que se haya tomado y el resultado del mismo. ¿Se puede determinar de la lesión en el antebrazo quién la hizo? si se pudiera determinar con una impronta digital pero eso no es algo sine quanom…eso entra en el campo de la especulación”.
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “si tiene traumatismo sexual…en esa muestra del fondo del saco vaginal quizás la Dra. vio algo al momento de la valoración cuando tomó esa muestra, pudiese ser semen masculino…si en el fondo del saco vaginal también se encuentran secreciones de uno mismo, pero el examen es el que va a determinar qué tipo de fluido se colectó…cuando la Dra. habla de desgarro es porque fue traumático, no fue espontáneo…y completo es como para categorizar y puntualizar que fue traumático…puso a las 9 horas…si, una relación consensual puede causar esa lesión”.


Declaración proveniente de funcionario experto en materia de medicina forense, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración con relación al Informe de Reconocimiento Médico Forense realizado por la médico forense María Isabel Hung, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe suscrito por la médico María Isabel Hung y la declaración del experto, la condición de desgarre completo del hímen de la adolescente víctima y la equimosis del antebrazo derecho.


3.- Declaración del funcionario FRANK MAEL BONILLA SUAREZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.126, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Socopó, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE INSPECCION N° 177 de fecha 13/04/2009 que riela al folio 11 de las actuaciones y expuso lo siguiente:
“ratifico en firma y contenido en la inspección…me trasladé en compañía del agente Francisco Roa hacia la aldea Cania del Municipio Junín del Estado Táchira, se practicó una inspección ocular en el sitio donde se había el sitio era natural, se trabajaba de una denominada quebrada, rocas, vegetación no se localizó ninguna evidencia en ese momento”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “ese día realicé una diligencia de investigación para tratar de identificar al imputado, fuimos a bicentenario donde residía el ciudadano que aparecía denunciado…una señora denunciaba un abuso sexual a su hija, tomé la denuncia , la entrevista de la menor la tomó otra funcionaria… era hermano de uno mencionado como guicho, el hermano de guicho era el que había abusado sexualmente de su hija…ella señaló que la niña tenía 12 años y el hecho había ocurrido ahí en el sector bicentenario de la aldea cania en un riachuelo del municipio Junín del estado Táchira…en la investigación que hice se logró determinar que lo apodaban tito…la señora que nos atendió en la dirección donde residía el denunciado me dijo que se llamaba creo que Ronald Alfonso Mantilla, y que temprano en la mañana se había ido los dos guicho con el hermano…no físicamente no vi quien era…la señora que nos atendió la señora nos entregó una copia de la cédula de la persona y un certificado de salud donde estaba la foto del denunciado…de las investigaciones se logró determinar que ella había sido ultrajada en el sitio donde se realizó la inspección…fue violada…si vi la victima pero no la entrevisté…estaba nerviosita, se tuvo que esperar a que se calmara para tomarle la declaración…posterior entrevisté a un niño Brayan que ellos se encontraban en el río cuando llegó el muchacho y se había puesto a jugar con la niña y se habían ido, no comentó lo que había sucedido…no recuerdo si observó algo de la violación…en la denuncia la señora me entregó una prenda de vestir blumer, se le hizo la respectiva cadena de custodia para la respectiva experticia…esa relación sexual no fue deseado por la victima, fue obligado según las diligencias de investigación realizadas”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “¿de acuerdo al acta inspección n° 177 podría indicar al tribunal donde se constituyeron y que horas eran para hacer la inspección?...nos constituimos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la mañana de 7 a 7 y 30 de la mañana…¿podría explicar la diferencia de tiempo que está dando de las 7 y 7:30 y la que aparece en la inspección que es las 11 de la mañana? salimos a esa hora, llegamos al sitio a las 9 de la mañana, pero primero hicimos la experticia de tratar de identificar al denunciado y luego se realizó la inspección a esa hora…en el acta de investigación penal dejo constancia que nos trasladamos primero al sitio de la residencia del investigado posteriormente nos trasladamos al sitio donde sucede el hecho…¿Ud. dice que hizo unas actuaciones antes de Trasladarse al hecho donde una tercera persona, podría decirle si esa persona fue testigo en el lugar de los hechos? No, ella no fue testigo en el lugar, ella cuidaba a los niños o algo así…¿Sabe el nombre de esa persona o como era ella? su nombre creo que era María de 51 años aproximadamente…¿la persona que Ud. dice aporto su identificación su cedula de identidad y su dirección?…aportó su nombre y nacionalidad, no entregó su cédula de identidad, no entregó dirección exacta donde podía ser ubicada…¿firmó estas personas las actuaciones que Uds. hicieron? no…¿podría indicar al tribunal si la victima identificó al denunciante? yo no realicé entrevista a la victima …¿la denunciante identificó con nombre y apellido al agresor? ella manifestó que la persona era hermano de guicho que residía en el bicentenario de la aldea cania del municipio Junín del estado Táchira donde fuimos y logramos identificarlo…¿en esa inspección hallaron objetos de valor criminalístico que determine como autor del hecho al señor Ronald bautista? no en el lugar del hecho no se encontró nada”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “nos puso en conocimiento de ese hecho delictivo la mamá de la victima…ella manifestó que un ciudadano había abusado sexualmente te de su hija en un riachuelo quebrada del barrio bicentenario de la aldea cania del municipio junin, que ella la había visto nerviosa se sentó con ella y le comentó lo que le había sucedido…ella menciona que lo conoce de vista, ella fue después del hecho le hizo unos reclamos y va y denuncia, pero no tenia conocimiento del nombre pero que al hermano de el le decían guicho, si ella lo describió piel morena de unos 25 años…si el ciudadano vive cerca de donde vivía la niña, como a 800 metros a 1 kilómetro…eso es un campo, caserío, la niña vivía antes del caserío bicentenario…en el momento de la denuncia el ciudadano vivía ahí en una parcela del caserío bicentenario…nos trasladamos con la denunciante y nos señaló la residencia donde vivía el denunciado y nosotros nos identificamos y hablamos con la señora que estaba en ese momento y nos aporta los documentos la fotocopia de la cedula y el certificado de salud…ella nos lo aporta porque hablamos con ella, ella dice que a el le dicen tito, y nos dijo que por ahí estaban unos documentos…el que aparece en esa cedula y en ese certificado es el autor del hecho…a la victima la entrevistó el agente hinojosa…se recibió la denuncia en horas de la noche, se entrevistó a la niña al otro día en horas de la mañana…si yo entrevisté a brayan, lo que recuerdo es que el niño tenia 11 años…el niño fue trasladado a la sede, lo llevaron porque el se encontraba con la victima para el momento del hecho”.


Declaración proveniente de funcionario experto en materia de inspección técnica, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe de Inspección realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, tanto la ubicación como las características del lugar de los hechos ocurridos y que son objeto de este debate.


4.- Declaración de la ciudadana ANERKYS MABEL NIETO DE MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.215, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE EXPERTICIA SEMINAL N° 1773 de fecha 28/04/2009 que riela al folio 25 de las actuaciones expuso lo siguiente:
“ratifico en firma y contenido las documentales la primera consiste en practicar una experticia seminal consiste en constatar si hay muestra seminal, se determinó la presencia material de naturaleza seminal…dio resultado negativo de naturaleza hematica”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “LA muestra la toma por lo general un medico forense…un hisopo fue el material que me enviaron colectada del fondo del saco vaginal, esa muestra se recibe embalada, rotulada, el nombre de la persona de la cual se colectó…se recibe el oficio y se plasma en el rotulo de la evidencia…la muestra es un hisopo que llega al laboratorio…la toma de esa muestra la hace la medico forense…se determinó la presencia de material de naturaleza seminal…se hacen una serie de análisis, con unos métodos en busca de material de naturaleza seminal y de naturaleza hematica, en este caso solo se encontró material de naturaleza seminal…se somete a un método coloimetrico…la criminalística es una ciencia es meramente comparativa…debe darse una coloración azul intenso”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “¿cuál es la finalidad aparte de determinar si hay semen en algún momento es para determinar la autoria?…la experticia es para determinar o no la presencia de material de naturaleza seminal, allí se hace un análisis y se determina la presencia…¿cuál es el procedimiento a seguir para determinar a quien pertenece esa muestra? allí habíamos que tener la persona o sospechosas, el autor como se dice, se hace otro tipo de análisis otro tipo de solicitud donde se individualiza ese material…en este caso no se individualizó porque solo tenia una sola muestra el hisopo…¿era posible determinar? …para hacerlo debía tener al autor para hacer un análisis mas individualizado…¿en el caso planteado presentándose el sospechoso y no habiendo la muestra era posible o no? no es posible…¿de acuerdo a su experiencia cuantas muestras se debió tomar para realizar ese examen? por lo general se pide que sean por lo menos 4 hisopos y dos laminas de porta objetos…¿de acuerdo a la conclusión que Ud. llegó se halló alguna muestra de naturaleza hematica? no”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “una cosa es las células espermáticas, en este caso no mandaron lamina, sino hisopos…no se determinó que habían espermatozoide, se determinó lo que es el liquido seminal…aquí había material de naturaleza seminal…de ese semen no se puede determinar el adn, porque era muy poca la muestra, aquí no quedó material para un futuro análisis…si la muestra se sacó del fondo del saco vaginal…es la parte interna de la vagina”.
SE LE EXHIBE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 1774 de fecha 26/05/2009 que riela al folio 27 de las actuaciones y expuso: “allí se solicita practicar una prenda seminal y hematológica a una pantaleta femenina…se observó una mancha de aspecto amarillento en la parte genital y pubica, con la finalidad de determinar si había presencia seminal o hematica…en la conclusión no se determinó en esa prenda de vestir presencia de naturaleza seminal ni hematica…no se a quien le pertenecía la prenda…esa prenda la envía el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas con una solicitud, y el área encargada es la biológica, se asigna a un experto, me asignaron y hago referencia quien figura como victima porque eso me lo dice la solicitud..la victima es G.A.A.I. …se recibe a evidencia con cadena de custodia…esa prenda de vestir es de esa niña…en la prenda de vestir se le hace un reconocimiento legal, es describir la prenda…si tiene mancha o no, en este caso hago referencia que hay una mancha amarillenta en la parte genital y pubica, se le practicó los análisis, y el resultado es que esa mancha no era de naturaleza seminal o hematica…pudo haber ocurrido que dio negativo pudo haber mala manipulación de la prenda, la persona podría tener una toallita de uso diario, de repente se lavó, pero yo no se que pudo ser, es solo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ENTRE OTRAS COSAS: ¿esa mancha podría ser causada por algo externo o necesariamente a un fluido de la niña? claro si puede ser por algo externo.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ENTRE OTRAS COSAS: “si es una mancha vieja que es por suciedad no se puede determinar que produjo esa mancha…si la persona fue ultrajada en un sitio de agua..las manchas seminales son mas delicadas que las hematicas o menos resistentes, inclusive las manchas hematicas se pueden determinar aun en superficies que han sido lavadas…la seminal es mas delicada, tiene que estar preservada la prenda…por ejemplo hubo una violación y se colocó la pantaleta eso debe ser resguardado de una vez porque si se lava no vamos a tener un resultado certero…en la 1773 la victima es A.I.G.A. y en la otra es A.I.G.A.”.



Declaración proveniente de funcionaria experta en materia de experticia seminal y experticia hemática seminal, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe de Inspección realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante los informes por ella suscritos y su declaración, la naturaleza seminal de la muestra tomada del saco vaginal de la adolescente A.I.G.A. por la médico forense y la ausencia de muestra hematológica así como también la afirmación que la mancha de color amarillento contenida en la prenda de vestir íntima ‘pantaleta’ no es de naturaleza hemática ni seminal.

Se incorporaron por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 130, de fecha 13/04/2009, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, Estado Táchira; corriente al folio 14 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes y dice así:

“…1.- MENOR QUIEN APROXIMADAMENTE PRESENTA ENTRE 11 Y 12 AÑOS DE EDAD.-
2.- EQUIMOSIS DE 3 X 2 CMS. EN REGION INTERNA DE 1/3 DISTAL ANTEBRAZO DERECHO CON EDEMA MODERDO DE ESTA MUÑECA.-
3.- AL EXAMEN GINECOLOGICO PRESENTA; GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. GENITAL SUFICIENTE.-
4.- HIMEN ANULAR GRUESO, CON DESGARRO COMPLETO, RECIENTE A NIVEL DE HORA 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.-
5.- SE TOMA MUESTRA DE FONDO DE SACO VAGINAL Y SE ENVÍA AL LABORATORIO DEL C.I.C.P.C. SAN CRISTOBAL.-
6.- MENOR QUIEN REFIERE QUE NO PUEDE DORMIR, NI COMER, MANIFIESTA TEXTUALMENTE: “ME QUIERO IR AL CIELO CON SU ABUELA, PORQUE EL TRATO DE AHOGARME, Y ME AMENAZO DE MUERTE”. ASIMISMO MANIFIESTA TEXTUALMENTE: “QUE SINO ME DEJABA ME IBA A AHOGAR, YO NO ME DEJE, Y ME AGARRO DE LAS PIERNAS PARA AHOGARME”. LA MENOR SE OBSERVA DEPRIMIDA Y CON GRAN AFECTACION PSICOLOGICA POR LO ANTES EXPUESTO, SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PARA ESTA MENOR, PARA EL CONTROL DEL DAÑO Y DETERMINAR GRADO Y EXTENSION DEL MISMO.-
CONCLUSION:
-LESION EXTRA GENITALES.
-HIMEN CON DESGARRO RECIENTE
-AFECTACION PSICOLOGICA. AMERITA ATENCION CON PSICOLOGO.
-ANO SIN LESIONES…”.


El Ministerio Público no realizó observaciones a la anterior documental.

El Defensor privado manifestó que rechaza la anterior documental ofrecida por el Ministerio Público, en virtud que en ningún momento consta en el reconocimiento médico legal no se señala que el autor de la violación es su representado.

2.- DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICA N° 177, de fecha 13/04/2009, suscrito por los funcionarios Frank Bonilla y Agente Roa Francisco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, Estado Táchira; corriente al folio 11 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes y se deja constancia de:
“…siendo las 11:00 horas de la MAÑANA, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detective FRANK BONILLA y Agente ROA FRANCISCO,…LA ALDEA CANEA MARGENES DE LA QUEBRADA LA CAPACHA, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica…dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca a la hora, correspondiente a un tramo de corriente de agua de los comúnmente denominados quebrada, presentando en sus extremos laterales, cuerpos rocosos de diferentes tamaño (sic) y vegetación herbácea de bajo, medio y alto follaje, el acceso a la misma se realiza a través de un camino natural, el cual se desprende de uno de sus márgenes, siendo este de topografía descendente, así mismo se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarde relación con el presente caso, siendo infructuosa…”.

El Ministerio Público no realizó observación a la documental.

La Defensa privada solicita se deja constancia que efectivamente en la anterior documental se desprende que en la búsqueda de evidencias de interés criminalístico en contra de mi defendido los funcionarios manifiestan que fue infructuosa.

3.- DOCUMENTAL: EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-134-LCT-1773, de fecha 28/04/2009, suscrita por la Experta Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira; corriente al folio 25 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes, y dice así:
“…EXPOSICIÓN: El material recibido consistente en:
Un (1) HISOPO, correspondiente a muestra tomada en el fondo de saco vaginal de la adolescente …., de 12 años de edad.
PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
ANALISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACIÓN DEL MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Ensayo de Florence: POSITIVO (+).-
METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Determinación de la Enzima Fosfatasa Acida Prostática: POSITIVO (+).-
METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Reacción con Ortotolidina: NEGATIVO (-).-
CONCLUSION: Con base al Reconocimiento, Observación y Análisis realizado al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye:
1.- En la muestra estudiada se determina la presencia de material de naturaleza SEMINAL.-
2.- En las muestras estudiadas no existe material de naturaleza hemastica (sic).-
3.- La (sic) muestras estudiadas fue consumida en su totalidad en los respectivos análisis…”.

El Ministerio Público no realizó observación a la documental.

La Defensa privada solicita se deja constancia que con base a la prueba se puede observar que la experticia incorporada, si bien se halló y se determinó en esa muestra que era semen, en ningún momento la experto concluyó que perteneciera a mi defendido, por lo tanto rechazo dicha documental.


4.- DOCUMENTAL: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 9700-134-LCT-1774, de fecha 26/05/2009, suscrita por la Experta Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira; corriente al folio 27 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes, y en la que la experto deja constancia de:
“…MOTIVO: Practicar experticia HEMATOLOGICA y SEMINAL, al material colectado por el funcionario Detective FRANK BONILLA,…en…Quebrada llamada “Pozo de la Piedra” ubicada en el Caserío Bicentenario, Municipio Junín – Estado Táchira….
EXPOSICION: El material recibido consiste en:
1.- Una (01) prenda intima de vestir, de uso femenino, de las denominadas PANTALETA, entre talla L, confeccionadas con fibras naturales, color salmón (melón),…La pieza se halla en regular estado de uso…exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica: Púbica y Genital, una mancha, de aspecto amarillento, de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto, de adentro hacía afuera.
Es de hacer referencia que dicha pieza fue seccionada a nivel de las área (sic) donde se observaron las manchas, esto con la finalidad de practicar los análisis respectivos.-
PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
ANALISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Reacción con Ortotolidina: NEGATIVO (-).-
METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Ensayo de Florence: NEGATIVO (-).-
CONCLUSION: Con base al Reconocimiento, Observación y Análisis realizado al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye:
*En la superficie de la pieza recibida, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NI SEMINAL…”-


Las partes no realizaron observaciones a la documental.


Al respecto, se observa que las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control fueron incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, el cual establece la incorporación por lectura y exhibición de los documentos durante la audiencia de juicio oral.
De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que el Ministerio Público no se opuso a la incorporación de ninguna de las pruebas y que la Defensa realizó observaciones a las tres primeras pruebas transcritas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio,; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE

Concluida la recepción de pruebas, las partes expusieron sus conclusiones.
Haciéndolo en primer lugar la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:
“tal cual como lo expresó esta representación fiscal al inicio de este juicio oral y se logro demostrar la comisión del delito de violencia sexual agravada, si hacemos un análisis del juicio oral y reservado la mas importante fue el funcionario frank bonilla cuando manifiesta que la ciudadana Neris Ascanio puso una denuncia en contra del hermano de guicho que lo llaman tito…el funcionario manifestó que efectivamente era una niña de 12 años que fue ultrajada que no dio su consentimiento…también el funcionario investigador se dirigió a la dirección donde vivía el presunto agresor y la persona que trabaja alli manifiesta que guicho y el hermano habían salido temprano y le entregó unos documentos que coincidían con la persona que indicaba la mamá de la victima…posteriormente escuchamos al medico forense, manifiesta que había observado una lesión genital y otra extragenital…era una lesión reciente producto de una relación sexual no deseada…señala que hay una equimosis producto del forcejeo esto se demuestra en la misma experticia donde la victima manifiesta que el intento ahogarla, que forcejeó con el…finalmente tenemos la declaración de la experto anerkis nieto manifiesta que en la experticia se consigue semen en el fondo del saco vaginal de la victima, así mismo habló de la experticia realizada a una pantaleta, ella dijo que el semen es mas delicado que la sangre y además la victima se encontraba en el rio, bajo el agua….si se logra demostrar la culpabilidad del acusado, si bien es cierto que la victima se hizo o no presente esta representada por el ministerio publico…así mismo hay jurisprudencia reciente con ponencia de Luisa Estela Lamuño n° 427 12/04/2012 sala constitucional la victima se encuentra representada por el ministerio publico…jurisprudencia de sala casación penal n° 255 de fecha 11/07/2012….solicito una sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la constitución en concordancia con el artículo 8 ejusdem…artículos 80 y 8 de la ley para la protección del niño y del adolescente, se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado en razón que el hecho denunciado actualmente la victima no pudo haberlo superado”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Ángel Zambrano Sánchez, quien entre otras cosas expuso:
“esta defensa técnica señala lo que el ministerio publico señaló en la acusación en el folio 92 capitulo 4, allí señaló que traía esas pruebas para determinar la responsabilidad del acusado…lo traigo a colación observamos que el ministerio publico no logró en ningún momento desvirtuar el principio de presunción de inocencia, de las 11 pruebas que el ministerio publico promovió solo pudo traer 8…precisamente cuando observamos de las 8 que fueron evacuadas a través el juicio oral ninguna de estas se pudo probar la culpabilidad jurídica, si bien es cierto el legislador venezolano estableció que en esa oportunidad procesal se debe demostrar lejos de toda duda razonable, en ningún momento el Ministerio Público logró establecer la responsabilidad jurídica de mi defendido ni el vinculo jurídico entre esas pruebas y mi defendido, esto se desprende de las documentales en ella se señala que no fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico que involucrara a mi defendido…así como del reconocimiento medico legal no se desprende la responsabilidad jurídica de mi defendido, así mismo la documental experticia 1773, en la conclusión la experto refiere 1.-que material hallado en el saco vaginal de la adolescente 2.no fue hallado material de sustancia hematica en fecha 29/08/2012 se incorporó la documental 1774 señala que no había ningún tipo de sustancia seminal ni de naturaleza hematica…en fecha 06/08/2012 se tomó la declaración de francisco roa, ante la pregunta de la defensa si había hallado evidencias de interés criminalístico que señalaran al acusado y manifestó claramente que no…así mismo el medico legal Enso Cordoba que vino en representación de María Isabel Hung, donde el claramente dejó sentado dos cosas 1º que efectivamente había un hecho punible y que era imposible determinar el autor del hecho…la funcionaria anerkis nieto dijo claramente que era imposible determinar porque ya no había muestra aunque había la posibilidad de saber quien era el responsable o autor de dicho delito…esta prueba tampoco arroja ningún tipo de responsabilidad penal en contra del acusado…el funcionario frank bonilla pretendió señalar a mi defendido con el autor del hecho alegando un acta que no fue promovida por el ministerio publico ni admitida por el tribunal de control…no puede ser posible que el ministerio publico quiera hacer valer información que no fue controlada por un juez de control, que no fue promovida en su oportunidad…es una información de una persona que no estuvo en el lugar de los hechos, no dio una dirección exacta donde pudiera ser ubicado, si era tan importante esa prueba por qué no la trajo a juicio…por ultimo ciudadana jueza tomando en cuenta los principios internacionales la garantía de los derechos humanos, los cuales establecen el postulado de presunción de inocencia el principio indubio pro reo, en casos donde haya insuficiencia probatoria que se de una sentencia absolutoria y se de la libertad plena de mi defendido…Respecto de esto la sala constitucional en sentencia 1774 expediente 10-1108, de fecha 18/11/2011, el mismo criterio sostenido por el Dr. Pérez sarmiento en su libro Edicotomia De La Prueba En El Proceso Penal del año 2001 editorial valde hermanos, pagina 20, 1.- nadie puede ser condenado a menos que la responsabilidad penal haya sido probada en juicio oral y publico 2.-que la sentencia condenatoria emanada de un juicio oral solo puede fundarse en las pruebas practicadas en ese acto, ratificado en sentencia de sala de casación penal N° 447, expediente A-11-348 de fecha 15/11/2011 ponente Ninoska Queipo….sentencia 523 expediente 06-414 de fecha 28/11/2006”.
Se le otorga el derecho a réplica al Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó que:
“…el defensor dice que el ministerio publico no desvirtuó el principio de presunción de inocencia porque no vino la victima ni su representante de la victima, respecto de esto oímos al funcionario investigador manifestó que la representante de la victima señaló a una persona que fue identificada plenamente por la ciudadana que trabajaba en la casa…no se pudo hacer el careo con el imputado y la victima porque el imputado nunca se puso a derecho, se citó en tres oportunidades y nunca se presentó por eso se solicita orden de captura en contra del mismo…la representante de la victima manifestó que el autor fue el hermano de guicho que lo llaman tito y cuando el funcionario fue a la dirección del agresor la señora que trabajaba allí le dio copia simple de la identificación del mismo…si concatenamos todos los elementos considera el ministerio publico ”.
La Defensa realiza la contrarréplica:
“está demostrado en el expediente respecto que mi defendido no se pone a derecho eso no es así, por violación del debido proceso por no constar las resultas de las citaciones de mi defendido…si en esas actuaciones el detective Frank Bonilla logró encontrar suficiente evidencia por qué no hizo firmar la persona que no estaba en el lugar de los hechos, por qué no firma la ciudadana madre de la adolescente…la única referencia que había era que esa persona que había ultrajado a la víctima lo apodaban guicho, si claramente se hallaron suficientes elementos que hubo un delito pero no hay un vínculo jurídico, no logró demostrar la responsabilidad jurídica en contra de mi defendido…no son suposiciones lo que debe plantear el ministerio publico es la ley la que debe cumplirse”

Se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien libre de juramento y coacción expuso: “NO DESEO DECLARAR”.


CAPÍTULO VI
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.I.G.A (se omite nombre por razones de Ley), calificación jurídica ésta que fue objeto del juicio, estima como hechos acreditados:
1.- Que el día 13 de abril de 2009, aproximadamente a las 11:00 am., en la Aldea Canea, Márgenes de la Quebrada La Capacha, Municipio Junín del estado Táchira, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformada por los funcionarios Frank Bonilla y Francisco Roa, quienes practicaron una inspección técnica en dicho sitio con lugar a la denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre Neris Ascanio madre de la adolescente A.I.G.A., en ocasión a una presunta violación de la cual habría sido víctima la mencionada adolescente.
2.- Que efectivamente y como se desprende del reconocimiento médico legal N° 130 de fecha 13/04/2009, la adolescente A.I.G.A. sufrió un desgarro ‘reciente’ completo del himen anular grueso a nivel de hora 9 según las esferas del reloj y una equimosis de 3x2 cms, en región interna de 1/3 distal antebrazo derecho con edema moderado de la muñeca y que se tomó una muestra del saco vaginal para las experticias correspondientes.

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y reservado, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1.- Que el día 13 de abril de 2009, aproximadamente a las 11:00 am., en la Aldea Canea, Márgenes de la Quebrada La Capacha, Municipio Junín del estado Táchira, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformada por los funcionarios Frank Bonilla y Francisco Roa, quienes practicaron una inspección técnica en dicho sitio con lugar a la denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre Neris Ascanio madre de la adolescente A.I.G.A., en ocasión a una presunta violación de la cual habría sido víctima la mencionada adolescente.
Estos hechos han sido acreditados con el testimonio de los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Francisco Roa y Frank Bonilla, adminiculados con el Acta de Inspección Técnica N° 177 de fecha 13/04/2009, inserta al folio 11 de las actuaciones; toda vez que el funcionario Francisco Ramón Roa Ramírez refiere en su declaración que se realizó la inspección en el lugar señalado por la víctima del sitio del suceso, en la Quebrada La Capacha …, que fueron comisionados por haberse aperturado una investigación por una violación …, que el objeto de la inspección era dejar constancia del sitio del suceso, que realmente existe el sitio donde ocurrieron los hechos … que había un pozo y con piedras habían hecho una especie de represa; declaración que a su vez es ratificada por la suministrada por el funcionario Frank Mael Bonilla Suárez quien señala en su declaración que se practicó una inspección ocular en el sitio, que el sitio era natural, se trataba de una denominada quebrada, con rocas y vegetación, que una señora denunciaba un abuso sexual a su hija, que la mamá de la víctima los puso en conocimiento de ese hecho delictivo, quien manifestó que un ciudadano había abusado sexualmente de su hija en un riachuelo quebrada del barrio Bicentenario de la Aldea Cania del Municipio Junín; declaraciones son ratificadas al ser adminiculadas con el Acta de Inspección N° 177 de fecha 13/04/2009, la cual se basta a sí misma por provenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al contenido que en dicha Acta dejaron plasmado con respecto al lugar donde ocurrieron los hechos y en la cual se deja constancia que la comisión conformada por los funcionarios declarantes se constituyó en la Aldea Cania, Márgenes de la Quebrada La Capacha, Municipio Junín del estado Táchira; tratándose de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a un tramo de corriente de agua de los comúnmente denominados quebrada, presentando cuerpos rocosos y vegetación herbácea y de acceso a través de un camino natural; por lo tanto, este Tribunal valora dichas pruebas en la forma como han quedado analizadas y deja acreditada la realización de la inspección técnica en el sitio ubicado en la Aldea Cania, Márgenes de la Quebrada La Capacha, Municipio Junín, estado Táchira, la cual se realizó con ocasión a denuncia por violencia sexual interpuesta por la madre de la víctima.

2.- Que efectivamente y como se desprende del reconocimiento médico legal N° 130 de fecha 13/04/2009, la adolescente A.I.G.A. sufrió un desgarro ‘reciente’ completo del himen anular grueso a nivel de hora 9 según las esferas del reloj y una equimosis de 3x2 cms, en región interna de 1/3 distal antebrazo derecho con edema moderado de la muñeca y que se tomó una muestra del saco vaginal para las experticias correspondientes.

Estos hechos han quedado acreditados con la declaración del médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Enso Ramón Córdoba Silva, quien aún y cuando no fue el experto que realizó el reconocimiento médico legal, se trata de un funcionario experto y conocedor de la materia, y en tal sentido realizó la interpretación y correspondiente explicación ante el Tribunal del reconocimiento médico legal N° 130 de fecha 13/04/22009, inserto a los folios 14 y 15 de las actuaciones, practicado a la adolescente A.I.G.A., el cual se basta a sí mismo por provenir de funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al contenido que en dicho reconocimiento médico legal se dejó plasmado con respecto al examen forense practicado; en tal sentido, el experto manifestó a este Tribunal que se trata de un desgarro del himen, el cual es una lesión traumática, que se trata de una niña de 12 años, con himen anular grueso atrofiado y un desgarro a nivel de las 9 horas; que al hablar de desgarro es traumático, es algo que no surge espontáneamente, que ese desgarro lo puede causar un traumatismo que puede ser por un dedo, un objeto e incluso si tiene relaciones sexuales consensuales y señala además que la adolescente presentaba una equimosis postraumática en el antebrazo derecho y que fue tomada una muestra del saco vaginal la cual fue remitida al laboratorio criminalístico para las pruebas correspondientes a fin de determinar la naturaleza de la misma; lo cual es corroborado en el informe del reconocimiento médico legal N° 130 de fecha 13/04/2009, en el cual se hace una clara indicación de las lesiones observadas por la médico forense que lo suscribe y que fueron descritas y explicadas por el médico forense declarante, y de la toma de la muestra del saco vaginal para por medio del examen correspondiente se determinara el tipo de fluido colectado; por lo tanto, este Tribunal valora dichas pruebas en la forma como han quedado analizadas y deja acreditada la existencia de una lesión traumática que produjo el desgarro del himen en la adolescente A.I.G.A. así como la equimosis en el antebrazo derecho y la toma de la muestra de fluido del saco vaginal para su correspondiente experticia a fin de determinar su naturaleza.

Ahora bien, no obstante existir efectivamente una denuncia de violencia sexual formulada por la madre de la víctima, la adolescente A.I.G.A., así como la realización de una inspección técnica en la Aldea Cania, Márgenes de la Quebrada La Capacha, Municipio Junín, estado Táchira y ser contestes los funcionarios mencionados en que fue realizada con ocasión a dicha denuncia, no existe certeza para este Tribunal, de los siguientes hechos objeto del debate y por los cuales fuera acusado el ciudadano RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ:

- En principio, del día y hora exactos o aproximados en que ocurrieron los hechos, toda vez que tanto la inspección del sitio como el examen médico forense realizado a la adolescente se llevaron a cabo según las pruebas documentales correspondientes incorporadas por su lectura el día 13/04/2009 y el Ministerio Público al exponer los hechos objeto del debate señala que los hechos objeto del juicio ocurrieron el día 10/04/2009, de tal manera que no fue traída al juicio ninguna prueba ni documental ni testimonial que indicará sin lugar a dudas la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, toda vez que los funcionarios se limitaron a ratificar el Acta de Inspección Técnica N° 177 practicada por ellos el día 13/04/2009 y a afirmar que se dirigieron a dicho sitio luego que la madre de la adolescente A.I.G.A. interpusiera denuncia por la violación de su hija; por lo tanto, sólo se acreditó la existencia y características de un lugar determinado dentro del territorio tachirense, específicamente una quebrada denominada La Capacha ubicada en la Aldea Cania, Municipio Junín así como la realización de un examen o reconocimiento médico legal a la adolescente A.I.G.A., donde se determinó que la misma había sufrido una equimosis en el antebrazo derecho y un desgarro traumático del himen, desgarro éste que puede ser ocasionado por un dedo, por un objeto e incluso luego de relaciones sexuales consensuadas.

- Que la adolescente víctima A.I.G.A. se encontraba en compañía de su amigo el niño B.A.G.L. en la quebrada La Capacha de Rubio, estado Táchira, bañándose; por cuanto si bien es cierto el funcionario Frank Mael Bonilla Suárez en su declaración a este Tribunal expuso que habían actuado con ocasión a la denuncia de la madre de la adolescente que les señaló que la niña tenía 12 años y el hecho había ocurrido ahí en el sector Bicentenario de la Aldea Cania en un riachuelo del Municipio Junín del estado Táchira y que en las indagaciones que hicieron él entrevistó a un niño de nombre Brayan quien le dijo que “ellos, es decir, el niño y la adolescente A.I.G.A. se encontraban en el río cuando llegó el muchacho y se había puesto a jugar con la niña y se habían ido”, que no comentó nada de lo que había sucedido; no existe certeza en el Tribunal con respecto a este hecho, porque si bien es cierto se trata de una declaración de un funcionario actuante, también es cierto que se trata de un testimonio referencial y que no hubo otro testimonio que corroborara éste dicho, por cuanto ni el niño mencionado por el funcionario, ni la adolescente víctima A.I.G.A. ni la madre de ésta que fue quien interpuso la denuncia no acudieron al juicio y por tanto no fueron escuchados sus testimonios, de manera que pudiera este Tribunal en el análisis comparativo confrontar estos testimonios a fin de acreditar este hecho.

- Que estando la adolescente víctima A.I.G.A. bañándose en la quebrada La Capacha de la Aldea Cania del Municipio Junín, estado Táchira, el acusado RONALDO ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ, procedió a meterse al río (o quebrada) agarrando a la adolescente por sus piernas, amenazándola de que si no dejaba hacer lo que él quería le iba a hacer daño a su mamá, procediendo éste ciudadano a introducir sus dedos en la vagina de la misma, causándole desgarro del himen; por cuanto, si bien es cierto, el proceso inició por denuncia realizada por la madre de la adolescente indicando que su hija había sido violada y según la declaración del funcionario Francisco Ramón Roa Ramírez, la señora señaló a una persona como autor de ese hecho, pero a su vez este funcionario manifestó no recordar a quién y; según la declaración del funcionario Frank Mael Bonilla Suárez, la madre de la adolescente víctima al formular la denuncia señaló que el agresor “era hermano de uno mencionado como ‘guicho’, que el hermano de ‘guicho’ era el que había abusado sexualmente de su hija”, que en la investigación se determinó “que lo apodaban ‘tito’ y que la señora que los atendió en la dirección donde residía el denunciado le dijo que se llamaba ‘creo que Ronald Alfonso Mantilla’ y que les entregó una copia de la cédula de la persona y un certificado de salud donde estaba la foto del denunciado”; no hubo prueba suficiente de estos hechos en razón que, si bien es cierto, los funcionarios son contestes en afirmar que la madre de la adolescente víctima señaló a una persona como autor del hecho, el funcionario Francisco Ramón Roa Ramírez, indicó a este Tribunal no recordar quién fue la persona que señaló la madre de la adolescente; pero además lo dicho por el funcionario Frank Mael Bonilla Suárez, no fue corroborado ni por la madre de la adolescente víctima ni por la víctima, las cuales no acudieron al juicio y no pudieron ser ubicadas por el Tribunal a pesar de las diligencias realizadas al efecto, incluido el mandato de conducción, tal y como consta de las actuaciones; aunado a esto tampoco fue promovida como testigo la señora que según la declaración del funcionario Frank Mael Bonilla Suárez les atendió durante la investigación en la casa del presunto autor del hecho para que ratificara lo dicho por el funcionario y tampoco promovió el Ministerio Público los documentos que el tanta veces mencionado funcionario indicó que le había entregado esa ciudadana y de los cuales se valieron para señalar al hoy acusado como autor del delito de violencia sexual cometido contra la adolescente A.I.G.A.

En este sentido, es preciso aclarar que si bien es cierto el funcionario Frank Mael Bonilla Suárez indicó que la madre de la adolescente víctima les dijo que se trataba del hermano de un sujeto apodado ‘guicho’ y que en su investigación este funcionario logró determinar que al hermano de ‘guicho’ lo apodaban ‘tito’; no es menos cierto que estos dichos no revisten ningún grado de certeza para este Tribunal, por cuanto no se trajo al debate ningún medio de prueba, ni pericial, ni documental ni testimonial, que acreditara la identidad de los sujetos ‘guicho’ y ‘tito’, y que adminiculados con los demás medios de prueba ofrecidos llevaran a este Tribunal a la convicción de que el hoy acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ es el mismo sujeto apodado ‘tito’ que señala el funcionario Frank Mael Bonilla Suárez como hermano del sujeto apodado ‘guicho’ y que según, fue el que la madre de la adolescente víctima señaló como autor del hecho; tampoco constituye suficiente medio de certeza lo referido por éste funcionario acerca de lo que le declaró el niño B.A.G.L. por cuanto el funcionario declara ante el Tribunal que el niño con el que se entrevistó le dijo que “se encontraban en el río cuando llegó el ‘muchacho’ y se había ido a jugar con la niña y se habían ido”, de tal manera que tampoco logró el funcionario a través de su investigación individualizar a la persona que el niño entrevistado llamó “el muchacho” y mucho menos identificar como “ese muchacho” al hoy acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ.

También refiere el funcionario Frank Mael Bonilla Suárez, que la señora que los atendió en la dirección donde residía el denunciado les dijo que “temprano en la mañana se habían ido los dos guicho con el hermano”; este dicho no es suficiente para que el Tribunal acredite que el hoy acusado es el hermano del sujeto apodado ‘guicho’ ni mucho menos se logró acreditar dónde estaban esos dos sujetos “guicho y el hermano” el día de los hechos.

- No logró demostrar el Ministerio Público que la muestra de fluido recolectado del saco vaginal por la médico forense, durante el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente A.I.G.A., haya sido aportado por el hoy acusado RONALDO ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ y tampoco demostró que la mancha de aspecto amarillento presente en la prenda de vestir íntima denominada pantaleta y que fue aportada por la madre de la víctima durante la investigación para su respectiva experticia, sea de naturaleza seminal; toda vez que si bien es cierto de la Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-1773 de fecha 28/04/2009 se determinó que se trataba de material de naturaleza seminal, también es cierto que dicha muestra no contenía material de naturaleza hemática; conclusiones éstas que adminiculadas con la Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LCT-1774 de fecha 26/05/2009 según la cual se determinó que en dicha pieza no existe material de naturaleza hemática ni seminal. Estas pruebas periciales documentales fueron analizadas al adminicular a las mismas la declaración suministrada por la experta Anerkys Mabel Nieto de Mayora, quien una vez ratificados dichos informes, expuso al Tribunal el procedimiento realizado para la práctica de la experticia y afirmó haber encontrado sólo material de naturaleza seminal en la experticia seminal N° 1773, indicando además que dicha prueba no es para determinar la autoría sino para determinar la presencia o no de material de naturaleza seminal y que en todo caso para determinar a quién pertenece ese material de naturaleza seminal es necesario hacer un análisis más individualizado, específicamente de células espermáticas y de ADN, pero que dichas pruebas no se realizaron porque para las células espermáticas se debió enviar dos láminas de porta objetos con la muestra y no se le envió y para el ADN la muestra era muy poca y no quedó material para un futuro análisis. Aunado a esto, la experta señaló que en la experticia hematológica y seminal N° 1774 practicada a la prenda de vestir íntima pantaleta descrita, no se determinó presencia de naturaleza seminal ni hemática al practicarse los análisis a la mancha amarilla presente en dicha prenda de vestir y aclaró a este Tribunal que ese resultado pudo ser debido a mala manipulación de la prueba o que se trataba de flujo de la niña, o algo externo, como la suciedad de la prenda, el uso de toallas diarias e incluso que si el hecho ocurrió dentro del agua, al ser la mancha seminal más delicada se pudo alterar la muestra e incluso que si la prenda se lava no se tiene un resultado certero.
Por lo tanto, para este Tribunal aún y cuando se acreditó la presencia de material de naturaleza seminal en la muestra tomada del saco vaginal y ante la falta de certeza con respecto a la sustancia de aspecto amarillento presente en la prenda de vestir íntima pantaleta, no logró el Ministerio Público demostrar la responsabilidad del acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ, ya que enfocándonos en el caso concreto considera este Tribunal que vienen a ser pruebas de orientación que requieren de la presencia de otras pruebas que lleven a la certeza a esta juzgadora, que dicha sustancia de naturaleza seminal extraída del saco vaginal de la víctima, corresponda al hoy acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ, de manera que dicha sustancia no quedó demostrado durante el debate, que pertenezca al referido acusado, ya que también podría pertenecer a cualquier otra persona. Además debe señalar esta juzgadora, que la comprobación de presencia de material de naturaleza seminal en la muestra tomada del saco vaginal de la adolescente A.I.G.A. contradice de manera directa lo afirmado por el Ministerio Público en su exposición de los hechos objeto del juicio, cuando señala expresamente “… procediendo éste ciudadano a introducir sus dedos en la vagina de la misma, causando tal como se desprende del reconocimiento médico legal desgarro del himen”; de tal manera que hizo falta la presencia y declaración de la adolescente víctima para aclarar esta situación al Tribunal, toda vez que ella, la adolescente A.I.G.A. y su agresor son los únicos que saben lo que en realidad sucedió y es ella la única que podría aportar al Tribunal o hacer un señalamiento directo del autor del hecho del que fue ella objeto o víctima; constituyéndose así una prueba directa y fehaciente que adminiculada con las demás pruebas le llevaran a esta Juzgadora a determinar la verdad de los hechos y su autor.

En este mismo orden de ideas, es preciso para este Tribunal hacer referencia a los dichos de la adolescente víctima al momento de la realización del reconocimiento médico legal N° 130 del 13/04/2009 y que fueran plasmados por la médico forense en el Informe respectivo, dichos éstos que sirven de indicio para corroborar que la adolescente efectivamente fue víctima de un hecho violento sexual, pero que al no hacer ésta mención de nombre ni apodo alguno, no pueden ser usados como prueba de autoría contra el hoy acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ, ni siquiera adminiculándolos con las otras pruebas evacuadas en el juicio.

Así las cosas, si bien es cierto ha quedado acreditado que la adolescente A.I.G.A., en el mes de abril de 2009, sufrió un desgarro traumático completo del himen anular grueso a nivel de hora 9 según las esferas del reloj – desgarro que para el momento de realizarse el reconocimiento médico legal era reciente - y una equimosis en el antebrazo derecho, las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas por el Ministerio Público no contribuyen a constituir plena prueba de que el acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ sea el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por cuanto los funcionarios Francisco Ramón Roa Ramírez y Frank Mael Bonilla Suárez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al emitir sus declaraciones lo hacen referencialmente o de oídas por cuanto no presenciaron los hechos ocurridos en la Quebrada La Capacha de la Aldea Cania del Municipio Junín, referencia de los hechos que conocen por el dicho de la madre de la adolescente víctima quien tampoco estuvo presente al momento de ocurrir los hechos; debiendo tomarse también en consideración que ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia en el Acta de Inspección N° 177 por ellos suscrita, así como también lo afirmaron en sus respectivas declaraciones que al momento de realizar la Inspección Técnica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico.

Pero además, si bien es cierto estos funcionarios refieren haber realizado una investigación a partir de la información que les suministró la madre de la adolescente, quien según sus dichos les indicó quién había sido pero que sólo el funcionario Frank Bonilla Suárez señaló que había sido “el hermano de guicho”, investigación ésta que los llevó a la casa del presunto autor del hecho y que allí fueron atendidos por una señora que les dijo que el guicho y el hermano habían salido temprano en la mañana, se pregunta esta juzgadora ¿temprano en la mañana de qué día?, ¿por qué los funcionarios no procuraron identificar claramente, con nombres y apellidos a los sujetos apodados ‘guicho’ y ‘tito’?, ¿por qué los funcionarios no identificaron con nombre, apellido, cédula de identidad y dirección exacta a la persona que los atendió y que les entregó la copia de la cédula de identidad y el certificado de salud con la foto del hoy acusado, para ser promovida como testigo, cuando es bien sabido que el solo dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad más no plena prueba a no ser que sea ratificado por otros elementos de prueba, como testimonio de personas civiles que hayan presenciado los hechos o pruebas documentales que certifiquen dichas actuaciones?, ¿cómo individualizaron los funcionarios al presunto autor?, ¿por qué el Ministerio Público como director de la investigación no ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ubicación de dicha ciudadana, así como la identificación e individualización seria y cierta del sujeto apodado ‘guicho’?; ¿por qué no ordenó el Ministerio Público la práctica a la adolescente A.I.G.A. de la experticia psicológica sugerida por la médico forense que realizó el reconocimiento médico legal, ante las manifestaciones que verbalmente le hiciera la adolescente al momento del examen?.

Todas estas dudas llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que textualmente establece:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…) Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (…)”.


Toda vez que, no obstante haberse demostrado que la adolescente A.I.G.A. fue objeto de un acto sexual violento, no logró el Ministerio Público, con las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, individualizar al autor responsables del hecho punible, por cuanto aún y cuando formalizó acusación contra el ciudadano RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ, no logró establecer ante este Tribunal la relación de causalidad que llevara a la juzgadora a la certeza que dicho acusado fue el autor responsable del hecho típico descrito en el artículo transcrito.

Por lo tanto, tomando en consideración que es una exigencia garantista la existencia de la actividad probatoria, pues como afirma Rodrigo Rivera en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, “la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser probados … pues esto no basta y es arbitrario”; considera esta juzgadora que la actividad probatoria que respalde cualquiera de las afirmaciones de la acusación debe ser desplegada con observancia de las exigencias constitucionales y procesales, teniendo presente que los tipos delictivos al ser formulados contienen una conducta fáctica, que implica manifestaciones externas e internas del sujeto activo y que en tanto hechos constitutivos del tipo deben ser probados para obtener un fallo condenatorio.

Tomando en consideración lo afirmado, esta juzgadora, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia por cuanto estas son contestes en señalar que para demoler la presunción de inocencia debe existir actividades procesales probatorias en juicio que lleven a la certeza o convencimiento al juez de la verdad de los hechos afirmados, pruebas que deben ser evacuadas con todas las garantías constitucionales y legales; es decir, que se haya practicado en el juicio una mínima actividad probatoria lícita y que de ella resulte deducible la culpabilidad del acusado; se aclara aquí que no se está haciendo referencia a la ya desfasa prueba tasada, sino a una concepción básicamente cualitativa, referente a la probabilidad, que se traduce, como bien lo expresa Rodrigo Rivera en la obra ya citada, página 67, en que “los medios de prueba –puede ser uno- y otros medios excepcionalmente equiparados a los anteriores –indicios-: aquí sí se exige pluralidad, a menos que sea el llamado necesario o suficiente-, hayan producido en el proceso un determinado resultado: un resultado de cargo. En segundo lugar, que la valoración se realice conforme al método de la sana crítica, esto es, con aplicación de la lógica dialéctica, el pensar reflexivo, el método científico y las máximas de experiencia, exponiéndose la argumentación por qué se considera que hay hecho probado suficiente para estimar prueba de cargo”. De tal manera que, si no han quedado probados esos elementos fácticos que constituyen el delito, el Tribunal no puede entender como desvirtuada la presunción de inocencia y procedente la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, si bien logró probar que la adolescente A.I.G.A. fue víctima de violencia sexual, no llegó a demostrar que el sujeto activo del mismo (como elemento del tipo) fue el hoy acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ, es decir, no demostró a este Tribunal con pruebas suficientes serias y ciertas, que el hoy acusado estuvo presente en el lugar de los hechos, ni que amenazó a la adolescente víctima, ni que efectivamente abusó sexualmente de la misma produciéndole el desgarro completo del himen, ni la intencionalidad; es decir, no demostró la identidad del sujeto activo o autor del hecho, por lo tanto, ante la duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo de violencia sexual agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en aplicación del principio jurisdiccional del in dubio pro reo, por no haber el Ministerio Público desarrollado la actividad probatoria indispensable, traducida por ende en insuficiencia de pruebas, por cuanto de las producidas en el juicio no pudo este Tribunal razonablemente deducir la culpabilidad del acusado toda vez que la identidad del sujeto activo o autor del hecho no es de los hechos que no se prueban, es decir, no son hechos admitidos, ni hechos evidentes, ni hechos notorios, ni hechos impertinentes ni hechos prohibidos por la ley.

Esto es así porque el Ministerio Público como órgano director de la investigación al formular como acto conclusivo la acusación, tiene la carga de sustentarla fácticamente y ofertar los medios de prueba para trasladar las fuentes al proceso, y en consecuencia, es quien tiene que enervar la presunción de inocencia mediante la acusación soportada en elementos de convicción serios y sostenibles en medios probatorios.

Finalmente, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse acerca de lo alegado por el Ministerio Público en sus conclusiones al señalar que la víctima se encuentra representada por el Ministerio Público; al respecto, y leídas como fueron las sentencias invocadas, esta juzgadora en interpretación de lo allí dispuesto aclara al Ministerio Público que si bien es cierto la víctima se encuentra representada por el Ministerio Público, en el caso concreto de la sentencia N° 427 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2012, se hace referencia a un procedimiento que se encontraba en fase preliminar y con la intervención del Fiscal del Ministerio Público se busca garantizar no sólo los derechos y protección de las víctimas sino también del imputado y es precisamente con respecto al derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable en atención al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sobre todo en el caso de la procedencia de medidas alternativas a la prosecusión del proceso donde se requiere escuchar la opinión de la víctima, como es el caso de la suspensión condicional del proceso, de manera que la inasistencia de la víctima debidamente notificada no debe significar una excusa para la extensión del proceso de manera indefinida, lo que conllevaría a la vulneración del derecho del encausado a ser juzgado dentro del plazo moderado; es en este sentido que el Ministerio Público representa a la víctima en este caso; pero en un proceso en fase de juicio, en el cual se requiere la presencia y declaración de la víctima, sobre todo cuando se trata de un delito de violencia sexual que es de los que se perpetran prácticamente sin testigos, y que es la víctima quien sabe y puede informar al Tribunal lo que le sucedió, mal puede el Ministerio Público subrogarse en el deber y derecho que tiene la víctima de asistir y declarar en el juicio.

Así las cosas, ante la no determinación precisa de la relación de causalidad, por no haberse determinado a su vez la conexión probabilística del hoy acusado con los hechos objeto del debate y ante la ausencia además de prueba indiciaria grave, seria y cierta que concatenada con otros indicios y otras pruebas concuerden y se correspondan de tal manera que lleven a este Tribunal con certeza y sin dudas a declarar la culpabilidad del acusado, es por lo que se procede a declarar ABSUELTO al acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTÍNEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.I.G.A., por insuficiencia de pruebas. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, constituido como tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, domiciliado en el Sector Bicentenario de la aldea de Cania de Rubio, Parcela N° 10, Municipio Junín Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), por insuficiencia de pruebas; de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra el acusado BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA a la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad.

TERCERO: EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

CUARTO: El Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 443 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Único apela de la decisión dictada en este momento y solicita el EFECTO SUSPENSIVO respecto de la libertad del acusado. Este Tribunal, cumpliendo lo que dice el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el efecto suspensivo por cuanto fue oportuno el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
SP11-P-2010-000155/22/11/2012/NIMC