REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002533
ASUNTO : SP11-P-2012-002533


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 12 de noviembre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03 de octubre de 1977, de 34 años de edad, hijo de German González (v) y de Alba Aurora Contreras (v), cédula de identidad V- 13.892.432, divorciado, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que originaron la presente causa, se iniciaron en fecha 01 de Agosto de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal N° 2, cuando observaron que se acerco un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus, uso servicio publico (taxi), al cual le solicitaron que se detuviera con el fin de verificar la documentación y en equipaje de los pasajeros, quedando identificado el conductor como BECERRA JORGE, a quien le solicitaron que abriera el maletero del vehículo observado dentro del mismo que se encontraba un bolso tipo viajero de color negro y vinotinto, igualmente unos pantalones nuevos para caballero dentro de una bolsa transparente, por lo que procedieron a trasladar el vehiculo al área de requisa a los fines de practicarle una inspección, siendo el equipaje de un pasajero que viajaba en el asiento trasero el cual se identifico como GONZALEZ CONTRERAS GERMAN LEONARDO, el referido ciudadano al requerírsele su documentación de identidad mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a trasladar el equipaje al mesón de requisa, y en presencia de dos testigos procedieron a inspeccionar el equipaje y al quedar el equipaje vacío notaron que el peso del mismo era exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo que le realizaron un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto una tela gruesa tipo paño el cual emanaba un olor fuerte y penetrante posteriormente se tomo una muestra de dicha tela a la cual se le realizo una prueba de orientación con el reactivo Scott arrojando una coloración azul turquesa dando positivo para la droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 3.500 kilo gramos, razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos el sujeto intervenido.-


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Lunes 12 de Noviembre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03 de octubre de 1977, de 34 años de edad, hijo de German González (v) y de Alba Aurora Contreras (v), cédula de identidad V-13.892.432, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado diagonal al diario Católico detrás de la catedral, casa S/N°, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7137487 y 0424-7162003; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal (E) Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el imputado de autos, previo traslado del órgano legal competente y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena minima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, finalmente solicito el desglose de la cédula de identidad de mi defendido, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se desprende del acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP-882, DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2012, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal N° 2, cuando observaron que se acerco un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus, uso servicio publico (taxi), al cual le solicitaron que se detuviera con el fin de verificar la documentación y en equipaje de los pasajeros, quedando identificado el conductor como BECERRA JORGE, a quien le solicitaron que abriera el maletero del vehículo observado dentro del mismo que se encontraba un bolso tipo viajero de color negro y vinotinto, igualmente unos pantalones nuevos para caballero dentro de una bolsa transparente, por lo que procedieron a trasladar el vehiculo al área de requisa a los fines de practicarle una inspección, siendo el equipaje de un pasajero que viajaba en el asiento trasero el cual se identifico como GONZALEZ CONTRERAS GERMAN LEONARDO, el referido ciudadano al requerírsele su documentación de identidad mostró una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a trasladar el equipaje al mesón de requisa, y en presencia de dos testigos procedieron a inspeccionar el equipaje y al quedar el equipaje vacío notaron que el peso del mismo era exagerado no acorde con su tamaño y diseño, por lo que le realizaron un corte con una navaja a una de las partes del interior quedando al descubierto una tela gruesa tipo paño el cual emanaba un olor fuerte y penetrante posteriormente se tomo una muestra de dicha tela a la cual se le realizo una prueba de orientación con el reactivo Scott arrojando una coloración azul turquesa dando positivo para la droga denominada COCAINA, la cual arrojo un peso bruto de 3.500 kilo gramos, razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos el sujeto intervenido.-

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, como es el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se admite totalmente. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Se ADMITEN en su totalidad pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; ha de admitirse en los términos expuestos, por cuanto cumple con requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante la aprehensión del imputado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el imputado, el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:



- DOSIMETRIA DE LA PENA -


Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; pero considerando que el prenombrado imputado cometió el delito en transporte público (taxi), se debe aplicar la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, y atendiendo que el imputado no registra antecedentes penales y el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado imputado en ocho (08) años de prisión. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída al imputado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, quien admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se subsumen en el delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, SE MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 03 de agosto del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-


- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03 de octubre de 1977, de 34 años de edad, hijo de German González (v) y de Alba Aurora Contreras (v), cédula de identidad V- 13.892.432, divorciado, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de Agosto de 2012.

QUINTO: Se exonera al condenado GERMAN LEONARDO GONZALEZ CONTRERAS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA el desglose de la cédula de identidad venezolana del acusado, y en su lugar déjese copia certificada de la misma.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO



SP11-P-2012-002533/20-11-2012/NIMC