REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000133
ASUNTO : SP11-P-2003-000133


AUTO MOTIVADO SUSTITUYENDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio fundamentar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CAPTURA:

En el día 01 de noviembre de 2012, siendo las 02:00 horas de la mañana, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la CAPTURA del imputado por estar solicitado en la presente causa según Resolución de fecha 16 de marzo de 2012, del ciudadano ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 627.523, nacido en fecha 26/05/1976, de 35 años de edad, soltero, comerciante, señalado en la presente causa en comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal. Constituido el Tribunal por la Juez; Abg. Nélida Iris Mora Cuevas; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Estevez; el imputado aprehendido y su defensor privado Abg. Javier Castillo. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso: “ Doctora yo me presente las veces que me dijo el Tribunal, nunca fui citado para otra audiencia, y como ya había cumplido pensé que ya se había cerrado el caso, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. Javier Castillo, Defensor privado quien solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se fije audiencia para juicio.

Así mismo el Representante del Ministerio Público, solicitó se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen las resultas del proceso.

El Tribunal oídas las solicitudes por parte del Ministerio Público, la declaración libre y espontánea del imputado, y la solicitud de la defensa, se dio por concluida la audiencia. Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la dispositiva del fallo en presencia de las partes.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir el Tribunal observa:
En fecha 17 de septiembre de 2003, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y vista las actuaciones en dicha Audiencia considero procedente Calificar la Flagrancia, por cuanto estaban llenos los extremos exigidos por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 07 de octubre de 2003, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y por cuanto existe Recurso de Apelación se acordó fijar por auto separado para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se fijó Audiencia para Juicio Oral y Público, para el día 03 de diciembre de 2003, a las 11:00 horas de la mañana,.

En fecha 14 de enero de 2004, fue presentada acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal.

En fecha 06 de febrero de 2004 (fl. 189), este Tribunal libró la correspondiente orden de captura a los organismos competentes.

En fecha 13 de mayo de 2008 (fl. 615 segunda pieza) se celebró Audiencia Especial de Medida Judicial Preventiva de Libertad, a ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, en la cual fue revisada y se sustituyó por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se fijó para Juicio Oral y Público para el día 20 de mayo de 2008, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de marzo de 2012, ( fls. 2043 al 2059), este Tribunal REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva y dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, en virtud que en reiteradas oportunidades fue fijada para la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público y el mismo no asistió, y fueron libradas las correspondientes ordenes de captura a los respectivos Organismos.

Ahora bien, el día 01 de noviembre del año en curso, se realizó Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la captura efectuada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial al ciudadano ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, celebrándose con la presencia de las partes, la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en razón a la captura librada en su contra, y en la que manifestó lo siguiente: “ Doctora yo me presenté la veces que me dijo el Tribunal, nunca fui citado para otra audiencia, y como ya había cumplido pensé que se había cerrado el caso, es todo”. De allí entonces, que este Juzgado apreciando que efectivamente al imputado se le causaría un daño moral y económico, y motivado a lo expuesto en esta audiencia por el prenombrado ciudadano y por las partes, este Juzgado tomando en consideración las circunstancias antes señaladas, reconsidera la medida cautelar otorgada en su contra, debiéndose someter al proceso bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2- Asistir a todos los actos del proceso.- 3- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 627.523, nacido en fecha 26/05/1976, de 35 años de edad, soltero, comerciante, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 16 de marzo de 2012, y de la orden de captura dictada en su contra por este mismo Tribunal, señalado en la presente causa en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16/03/12 por este Tribunal de Juicio, al ciudadano ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, ya identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal. y en consecuencia se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con Obligación de: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2- Asistir a todos los actos del proceso.- 3- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
TERCERO: SE ORDENA librar oficios a los órganos competentes, a los fines de dejar sin efecto todas las órdenes de captura libradas en contra del imputado en referencia. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
SP11-P-2003-000133/12-11-2012/NIMC