REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002676
ASUNTO : SP11-P-2012-002676


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 28 de Noviembre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ramón Esteban Montilla (f) y de Olga Gabriela Sánchez de Montilla (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Público al Abg. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “En fecha 14 de Agosto de 2012, compareció ente este despacho el sub. INSPECTOR LCDO. ROOGER NIETO, adscrito a esta subdelegación, de este cuerpo Policial, la cual deja constancia, de la siguiente investigación. Encontrándome en labores de investigaciones de campo en diferentes sectores de esta localidad en compañía, del funcionario Agente, Gregory Luna, en vehiculo particular se sostuvo entrevista con una persona, quien no quiso identificarse, por temor a su integridad física y familiar, quien informo que en la carrera 10 con calle 7 y 8, en la vivienda asignada con el numero 7-45 del Barrio la Popa de esta localidad, quien vive un ciudadano de 50 años de edad, de nombre ALFONSO, quien se encarga de la venta y distribución de droga por encargo y es traída de Colombia, siendo las 3:15 PM, procedimos hacia la mencionada dirección , para corroborar con dicha investigación para esclarecer el domicilio exacto del ciudadano antes mencionado, en lugar se visualizo tres ciudadanos. Al solicitarle el documento de identificación, el cual uno de ellos adopto una actitud evasiva y nerviosa tratando de ingresar a la vivienda manifestando que vive en ella , se le solicito nuevamente su documentación realizándole una serie de preguntas rutinarias el cual daba respuestas incoherentes, se le indico que seria objeto de revisión corporal, establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya que se sospechaba de un hecho punible, identificándole como: GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE , de nacionalidad venezolana con cedula de Identidad N° V- 9.134.354, de 49 años de edad, nacido en fecha 01/02/1963, casado, Comerciante, domiciliado en la carrera 10 entre calle 7 y8 casa N° 7-45. los ciudadanos que lo acompañaban que sirviera como testigo en la mencionada inspección, accediendo aceptar la colaboración quedando identificado como Juan Pérez y Francisco Chacon. Procediéndose a la revisión se le incauto en sus partes intimas un envoltorio al ser abierto presentaba en su interior un segmento de material sintético y varios envoltorios de pequeño tamaño de forma rectangular, la cual contenían 30 envoltorios de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga. A la 3:40 PM se le informo al ciudadano involucrado acerca de su detención , procediéndole a leerle sus derechos, quedando aprendido y puesto a orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico, de igual manera se le efectúo llamada telefónica la ciudadana fiscal vigésima primera; procediéndose a realizar el pesaje de la droga incautada dando un resultado peso bruto de 28,2 gramos con dos miligramos , culminada dicha diligencia se manifestó que dicho ciudadano no presenta registro Policial ni solicitud alguna, se procedió a dejar constancia.”.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 28 de noviembre de 2012, siendo el día y las 12:39 horas del mediodía, fijados para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ramón Esteban Montilla (f) y de Olga Gabriela Sánchez de Montilla (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9489496; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, actuando por unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2012, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien como punto previo solicitó el examen y revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal oída la solicitud del defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, en cuanto a la revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de su defendido GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, procede en este acto a declarar con lugar la misma, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentación una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

PUNTO PREVIO: DE LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Público, ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ramón Esteban Montilla (f) y de Olga Gabriela Sánchez de Montilla (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

El representante de la defensa alega en su solicitud efectuada en la celebración del Juicio Oral y Público lo siguiente: “Ciudadano Juez como punto previo solicito el examen y revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Hechas estas consideraciones previas basadas en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 257 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido, como ya señalé, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual manera se evidencia que, el representante fiscal acusó al acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y dicha Acusación fue admitida por el Tribunal de Control, es por lo que este juzgador considera que en el presente caso el peligro de obstaculización desaparece, ya que la presente investigación concluyo con la presentación de la acusación, igualmente se evidencia que el acusado de autos tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, donde tiene el asiento con su familia, que en realidad la cantidad de droga incautada, si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la posesión de sustancias ilícitas, es muy poca en comparación con los grandes alijos de drogas incautadas a narcotraficantes y personas dedicadas a esta actividad, que no se puede aplicar la misma pena para personas a quienes se le incautan cantidades grande de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a personas que se le incauten pocas cantidades, que puedan ser consideradas para su consumo.

Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Toda Persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, además quebranta la condición de inocencia que se reconoce al imputado, por la cual entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente, hasta que se produzca sentencia condenatoria. Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N°- 2987, de fecha 11-10-2005 lo siguiente “…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.”

Vista así las cosas este Tribunal considera que debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Ciudadano GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, por los razonamientos antes expuestos, y por considerar que actualmente es Política de Estado, tratar a personas que están siendo juzgados, cuando son detenidas con poca cantidad de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y delitos menos graves, otorgarles medidas menos gravosas, para de esta manera descongestionar los Centros Penitenciarios y que sean juzgados en libertad como lo establece nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgador observa, que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de pena, una vez que el mismo admita la autoría del delito que se le imputa; es por ello que tomando en consideración la pena a imponer, y aunado a esto la facultad conferida por la Ley de examinar y revisar las Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Defensor Público, ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la revisión de medida solicitada por la por el Defensor Público, ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 en su numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentación una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.



- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: QUINCE (15) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BASUKO), según Experticia Química N° 9700-134-LCT-3615-12 de fecha 03 de septiembre de 2012, inserta al folio 66 y su vuelto de la presente causa, realizada por experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la revisión de medida solicitada por el defensor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el acusado GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE con las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentación una vez cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

PRIMERO: Se condena al acusado GUSTAVO ALFONSO BRACAMONTE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Ramón Esteban Montilla (f) y de Olga Gabriela Sánchez de Montilla (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.134.354, domiciliado en la carrera 10, N° 1-45, Barrio la Popa, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-9489496; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002676/29-11-2012/JLCQ