REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002717
ASUNTO : SP11-P-2012-002717



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS y JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 19 de Noviembre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1993, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Mejia (v) y de Miyerlandy Montoya (v), titular de la cédula de identidad No. V-27.087.116, soltero, Obrero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa S/N, color verde, a una cuadra de la Guardia, Estado Táchira y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ MEJIA, quien dice ser (no presento documentación alguna) de nacionalidad colombiana, natural de Dagua, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Febrero de 1977, de 35 años de edad, hijo de Carlos González (f) y de Adela Mejia (v), titular de la cédula de residente No. E-87.285.296, soltero, Mecánico, residenciado en Palotal, parte alta, sector José Antonio Páez, a una cuadra de la cancha Dídimo Omaña subiendo, casa color amarilla, a 50 Mts. de la chivera, Estado Táchira, a quienes se señalan como responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano: JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ MEJIA, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Público ABG. HENRY ACERO.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 950, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 18 de agosto de 2012, siendo las 11:30 horas de la noche encontrándose de comisión y realizando patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la Primera Compañía, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 110. 111. 112, 207, 210 aparte 1 y 248 en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, específicamente en el Barrio de Juan de Dios Muñoz del sector de Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se observó que iban dos (2) ciudadanos de sexo masculino, en un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo 115, color rojo placas MCC-574, el mismo al notar la presencia militar, presentaron una actitud sospechosa, intentando darse a la fuga, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y efectuar su detención preventiva, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal solicitando la documentación personal, quien no presento ningún documento y el ciudadano dijo llamarse: CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 87.285.296, de 35 años, fecha de nacimiento: 01/02/1977, soltero, alfabeta, no reservista, natural de Cali, Departamento del Valle, de la República de Colombia y residenciado en la Vereda 8 del Barrio José Félix Rivas de Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien vestía con una camisa amarilla y pantalón Jean azul, zapatos de cuero de color marrón y detectando el bolsillo derecho delantero cinco (5) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana, luego se procedió a realizar el chequeo del ciudadano quien presento una cedula laminada de la república Bolivariana de Venezuela del ciudadano: GRAJALES MONTOYA JORGE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 27.087.116, de 19 años, fecha de nacimiento: 23/06/1993 soltero alfabeta, no reservista, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña y residenciado en Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien vestía una franela negra, pantalón jean azul, zapatos deportivos de color negro, donde se le detecto en el bolsillo pequeño delantero un (1) envoltorio de plástico transparente, en su interior un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada cocaína y en el bolsillo derecho grande se detecto dos (2) envoltorios en plástico de color negro forma redonda en su interior un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada cocaína, en vista de esta situación, no se pudo contar con ningún testigo presencial de las actuaciones realizadas ya que al momento de la detención no existía ninguna persona, por falta de alumbrado público y poco tránsito de personas, seguidamente procedimos inmediatamente a trasladarnos en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, al encontrarnos en mencionada sede. Seguidamente procedieron a realizar la prueba de orientación de campo SCOTT a las tres (3) bolsas plásticas que transportaba mencionado ciudadano, vertiendo el líquido reactivo sobre la primera bolsa trasparente que contenía en su interior una sustancia de color blanco y en la misma se tornó de color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, igualmente se le efectuó la prueba de orientación de campo a la segunda bolsa, que contenía en su interior una sustancia de color verde pastoso y la misma se tornó color violeta positivo para la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se presume una comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de los siguientes ciudadanos: CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 87.285.296, de 35 años, fecha de nacimiento: 01/02/1977, soltero, alfabeta, no reservista, natural de Cali, Departamento del Valle, de la República de Colombia y residenciado en la Vereda 8 del Barrio José Félix Rivas de Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira y GRAJALES MONTOYA JORGE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 27.087.116, de 19 años, fecha de nacimiento: 23/06/1993 soltero alfabeta, no reservista, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña y residenciado en Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de inmediato se efectúo el pesaje de los cinco (05) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana y un (01) envoltorio plástico trasparente y dos (02) envoltorios de plástico penetrante presuntamente denominada cocaína, con un peso, marca camry, modelo GRAD. 5 Gr serial 198660, arrojando un peso bruto de cincuenta (50) gramos de presunta droga denominada Marihuana y veintitrés (23) gramos de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de setenta y tres (73) gramos de droga. Posteriormente se procedió a leerle sus derechos al imputado, igualmente se informo vía telefónica de las actuaciones realizadas a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas a su despacho Fiscal.


- II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 19 de noviembre de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1993, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Mejia (v) y de Miyerlandy Montoya (v), titular de la cédula de identidad No. V-27.087.116, soltero, Obrero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa S/N, color verde, a una cuadra de la Guardia, Estado Táchira y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ MEJIA, quien dice ser (no presento documentación alguna) de nacionalidad colombiana, natural de Dagua, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Febrero de 1977, de 35 años de edad, hijo de Carlos González (f) y de Adela Mejia (v), titular de la cédula de residente No. E-87.285.296, soltero, Mecánico, residenciado en Palotal, parte alta, sector José Antonio Páez, a una cuadra de la cancha Dídimo Omaña subiendo, casa color amarilla, a 50 Mts. de la chivera, Estado Táchira. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente y el Defensor Público Abg. Henry Acero, actuando por unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS y JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo solicita la confiscación del vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo RX-115, tipo Paseo, color rojo año 2007, placas MCC-574, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Droga. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Henry Acero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicitó se realice la entrega de la moto, ya que dicho vehículo, no pertenece a mis defendidos, así mismo ciudadano Juez solicito se acuerde a mis defendidos como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente II, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:





- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 950, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 18 de agosto de 2012, siendo las 11:30 horas de la noche encontrándose de comisión y realizando patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la Primera Compañía, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 110. 111. 112, 207, 210 aparte 1 y 248 en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, específicamente en el Barrio de Juan de Dios Muñoz del sector de Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se observó que iban dos (2) ciudadanos de sexo masculino, en un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo 115, color rojo placas MCC-574, el mismo al notar la presencia militar, presentaron una actitud sospechosa, intentando darse a la fuga, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto y efectuar su detención preventiva, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal solicitando la documentación personal, quien no presento ningún documento y el ciudadano dijo llamarse: CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 87.285.296, de 35 años, fecha de nacimiento: 01/02/1977, soltero, alfabeta, no reservista, natural de Cali, Departamento del Valle, de la República de Colombia y residenciado en la Vereda 8 del Barrio José Félix Rivas de Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien vestía con una camisa amarilla y pantalón Jean azul, zapatos de cuero de color marrón y detectando el bolsillo derecho delantero cinco (5) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana, luego se procedió a realizar el chequeo del ciudadano quien presento una cedula laminada de la república Bolivariana de Venezuela del ciudadano: GRAJALES MONTOYA JORGE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 27.087.116, de 19 años, fecha de nacimiento: 23/06/1993 soltero alfabeta, no reservista, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña y residenciado en Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien vestía una franela negra, pantalón jean azul, zapatos deportivos de color negro, donde se le detecto en el bolsillo pequeño delantero un (1) envoltorio de plástico transparente, en su interior un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada cocaína y en el bolsillo derecho grande se detecto dos (2) envoltorios en plástico de color negro forma redonda en su interior un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada cocaína, en vista de esta situación, no se pudo contar con ningún testigo presencial de las actuaciones realizadas ya que al momento de la detención no existía ninguna persona, por falta de alumbrado público y poco tránsito de personas, seguidamente procedimos inmediatamente a trasladarnos en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, al encontrarnos en mencionada sede. Seguidamente procedieron a realizar la prueba de orientación de campo SCOTT a las tres (3) bolsas plásticas que transportaba mencionado ciudadano, vertiendo el líquido reactivo sobre la primera bolsa trasparente que contenía en su interior una sustancia de color blanco y en la misma se tornó de color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, igualmente se le efectuó la prueba de orientación de campo a la segunda bolsa, que contenía en su interior una sustancia de color verde pastoso y la misma se tornó color violeta positivo para la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se presume una comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de los siguientes ciudadanos: CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 87.285.296, de 35 años, fecha de nacimiento: 01/02/1977, soltero, alfabeta, no reservista, natural de Cali, Departamento del Valle, de la República de Colombia y residenciado en la Vereda 8 del Barrio José Félix Rivas de Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira y GRAJALES MONTOYA JORGE ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 27.087.116, de 19 años, fecha de nacimiento: 23/06/1993 soltero alfabeta, no reservista, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña y residenciado en Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de inmediato se efectúo el pesaje de los cinco (05) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana y un (01) envoltorio plástico trasparente y dos (02) envoltorios de plástico penetrante presuntamente denominada cocaína, con un peso, marca camry, modelo GRAD. 5 Gr serial 198660, arrojando un peso bruto de cincuenta (50) gramos de presunta droga denominada Marihuana y veintitrés (23) gramos de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de setenta y tres (73) gramos de droga. Posteriormente se procedió a leerle sus derechos al imputado, igualmente se informo vía telefónica de las actuaciones realizadas a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas a su despacho Fiscal.

.- A los folio Tres (03) y Cuatro (4) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 950 de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los ciudadanos CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS y GRAJALES MONTOYA JORGE ALBERTO.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de Agosto de 2012, al ciudadano CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de Agosto de 2012, al ciudadano JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO practicado al ciudadano JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, en fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por el Medico Cirujano ULA Dr. Octavio Rivera C.I.V-19.950.740 CMT.4562 MPPS 91.092 de la Emergencia del Hospital General “Dr. Samuel Darío Maldonado” en San Antonio del Táchira, en el que se señala de que presenta buenas condiciones.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO practicado al ciudadano CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS, en fecha 19 de Agosto de 2012, suscrita por el Medico Cirujano ULA Dr. Rommel J. Mora L. C.I.V-16.695.134 CMT.4576 de la Emergencia del Hospital General “Dr. Samuel Darío Maldonado” en San Antonio del Táchira, en el que se señala que presenta de Buenas Condiciones.

. - Al folio once (11) de la presente causa riela agrega Acta de Peritación (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje) Nro. DO-LC-LR1-DIR-2237, de fecha 19 de agosto de 2012, practicada a la sustancia incautada, remitida con precinto de seguridad Nro. 712118, suscrita por los funcionarios actuantes experto de la División Química LUNA LUIS ENRIQUE Y S/2 CUDRIZ HERRERA RONALD, adscritos a la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 donde describen que la sustancia, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso
Neto para
Análisis Peso
Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L
MARIHUANAS Ensayo de
Orientación
Scott
COCIANA
01 al 05 46 43,2 0,2 43,2 Positivo (+)
(VIOLETA) -----------
06 al 08 22 21,2 0,2 21 ------------- Positivo (+)
(TURQUESA)


.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describen: Cinco (05) envoltorios de color negro con un olor fuerte y penetrante presuntamente denominada Marihuana incautada al ciudadano Carlos Hernán González; y un (01) envoltorio plástico trasparente en su interior un polvo blanco con olor fuerte y penetrante; y dos (02) envoltorios de plástico de color negro de forma redonda en su interior un polvo blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína incautada al ciudadano Granjales Montoya Jorge Alberto, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Antonio del Táchira.

.- A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica del Acta Penal No. 950 de fecha 18AGO2012, en cuya foto grafica superior se observa tres personas de pie, de frente, dos esposadas con la cara cubierta y la otra un funcionario armado; delante de ellos hay una mesa sobre ella vemos dos objetos, a un lado de la mesa hay una moto roja; detrás de las personas observamos una silla, recostada a una pared, en la pared de fondo se observan dos dibujos enmarcados uno es el escudo de la Guardia Nacional Bolivariana y el otro no se alcanza a vitalizar bien porque esta oculto tras una de las personas; también visualizo una puerta y piso de mosaicos rojos. En la parte inferior se observan unos envoltorios sobre una balanza estos sobrepuestos en una aparente mesa, al folio veinticuatro (24) observamos en la parte superior a tres personas de pie, de frente, dos esposadas con la cara cubierta y la otra un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; delante de ellos hay una mesa sobre ella vemos dos objetos, a un lado de la mesa hay una moto roja; detrás de las personas observamos una silla, recostada a una pared, en la pared de fondo se observan dos dibujos enmarcados uno es el escudo de la Guardia Nacional Bolivariana y el otro no se alcanza a vitalizar bien porque esta oculto tras una de las personas; también visualizo una puerta y el piso de mosaicos rojos. En la parte inferior se aprecian unos envoltorios sobre una balanza pero mas cerca que la anterior, estos sobre una aparente mesa.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los ciudadanos: JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ MEJIA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales: Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 950, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ MEJIA.

Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. DO-LC-LR1-DIR-2237, de fecha 19 de agosto de 2012, practicada a la sustancia incautada, remitida con precinto de seguridad Nro. 712118, suscrita por los funcionarios actuantes experto de la División Química LUNA LUIS ENRIQUE Y S/2 CUDRIZ HERRERA RONALD, adscritos a la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 donde describen que la sustancia, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso
Neto para
Análisis Peso
Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L
MARIHUANAS Ensayo de
Orientación
Scott
COCIANA
01 al 05 46 43,2 0,2 43,2 Positivo (+)
(VIOLETA) -----------
06 al 08 22 21,2 0,2 21 ------------- Positivo (+)
(TURQUESA)



Dictamen Pericial Quimico Nº 2237, de fecha 28 de agosto de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada a los imputados de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS (43,0 g). Asimismo, le fue incautada la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS (21,0 g).

B.1.2. Declaración de los expertos: SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, TTE ACOSTA VICTOR, TTE JHAIL NAZARETH CHACON PEREZ Y DETECTIVE JESUS PARRA.

Funcionarios Policiales: SM/3 TERAN PADILLA WILMER Y S/1. HERRERA SANCHEZ ANDREY.


Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ MEJIA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Así se declara.

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Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los imputados teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los imputados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de los imputados en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador, vista la solicitud de los acusados JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ MEJIA, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa los acusados en referencia, optaron. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que los acusados tengan mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que los acusados optaron por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a los acusados es de menor cuantía, esto es: la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS (43,0 g). Asimismo, le fue incautada la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de VEINTIUN GRAMOS (21,0 g). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar hasta la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito, es por ello que la pena a imponer a los acusados JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ MEJIA, será aumentada a la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide. Así se decide.


Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Se exoneran a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra los acusados: JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Junio de 1993, de 19 años de edad, hijo de Jorge Enrique Mejia (v) y de Miyerlandy Montoya (v), titular de la cédula de identidad No. V-27.087.116, soltero, Obrero, residenciado en Palotal, parte baja, vereda 8, casa S/N, color verde, a una cuadra de la Guardia, Estado Táchira y CARLOS HERNÁN GONZÁLEZ MEJIA, quien dice ser (no presento documentación alguna) de nacionalidad colombiana, natural de Dagua, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Febrero de 1977, de 35 años de edad, hijo de Carlos González (f) y de Adela Mejia (v), titular de la cédula de residente No. E-87.285.296, soltero, Mecánico, residenciado en Palotal, parte alta, sector José Antonio Páez, a una cuadra de la cancha Dídimo Omaña subiendo, casa color amarilla, a 50 Mts. de la chivera, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena a los acusados CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS y JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, plenamente identificados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE a los acusados CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIAS y JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 20 de agosto de 2012. Acordándose como sitio de reclusión el CPO II.

QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda la entrega del vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo RX-115, tipo Paseo, color rojo año 2007, placas MCC-574, a quien demuestre su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002717/20-11-2012/JLCQ