REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000962
ASUNTO : SP11-P-2011-000962



TITULO I
DEL TRIBUNAL, IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DEMAS PARTES

Tribunal: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA
DEFENSORA: ABG. JOSÉ ALEXIS MEZA


Acusados: Los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14 de junio de 1992, de 19 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira; y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 23 de julio de 1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira.


TITULO II
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, ya identificados, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada CAROLINA FERNÁNDEZ, formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 14 de abril de 2011suscrita por el funcionario MONCADA ORTÍZ JHOAN, adscrito a la Estación Policial de Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia policial. El día 14 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del DTGO RANGEL WINDER ALBERTO, cuando recibieron el reporte de la estación policial de Rubio, por parte del CABO/2DO PUENTEAS HECTOR, indicándoles que se trasladaran hasta la estación policial Junín para prestar la colaboración a una consejera de protección BOGADA GLEMY NIÑO, en un caso de mal trato infantil, seguidamente se trasladó en compañía del DTGDO MOLINA YONETZA la cual presta sus servicios como consejera de protección, según información suministrada por ésta funcionaria se hizo necesario tratar de indagar sobre el paradero de un niño de dos años de edad el cual había sido ingresado al centro diagnostico integral, por presentar un cuadro médico bastante delicado según el mal trato que la madre le había ocasionado hace diez días atrás a la presente fecha y que según versiones de la misma su hijo se había caído de la cual, pero ésta no le tomo importancia necesaria aun cuando al pasar de los días se hacía de mas gravedad el estado de salud del niño y que según el diagnostico de la médico de guardia para ese momento en dicho centro la Dra. EKLI ALMENAREZ, informo a la madre del niño la ciudadana REMOLINA GUEVARA YORLEY ADRIANA, que el hijo el niño JHON JAIRO, de 23 meses fecha de nacimiento 06-05-2009, procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su detención y leerle sus derechos, y que debería ser trasladada con urgencia hasta el hospital de San Cristóbal; la madre del niño hizo caso omiso a tales instrucciones, por lo cual llevaron al niño para la casa de la misma aun cuando sabía de que su estado de salud era de gravedad, posteriormente una ciudadana quien cumplía sus funciones como estudiante de medicina de nombre EDILIA VERA SANCHEZ y quien labora en el CDI d ese municipio Junín, quien manifestó tal situación a la consejera por lo cual solicitó la colaboración de este a cuerpo , una vez teniendo la dirección de la madre del niño se trasladaron en compañía de la consejera de protección y un a ambulancia perteneciente al cuerpo de bomberos de rubio municipio Junín, hasta la residencia de la madre para constatar si se encontraba allí junto a su hijo; presentes en la dirección observaron un rancho construido con latas de zinc sobre un terreno invadido, al llegar la puerta de acceso al rancho, preguntaron por la madre del niño pudieron constatar que había un niño de aproximadamente dos años de edad en una colchoneta sobre el piso temblando y moviendo la cabeza de un lado al otro; observaron la presencia de los funcionarios y salió un ciudadano quien manifestó ser el padrastro del niño el cual quedó identificado como: BASTARDO HERNANDEZ ANGEL ANTONIO, siendo las 02:30 horas de la tarde, el día 14/04/2011, procedió a hacerle del conocimiento el motivo de su detención y a leerle sus derechos, por la presunta comisión en perjuicio del niño JHON JAIRO REMOLINA, el cual mostró desagrado por la presencia del funcionario tratándole de impedir el ingreso a tal sitio para verificar el estado de salud del niño, por tal motivo la consejera pidió a la comisión de bomberos quienes al ver su estado de salud y en las condiciones precarias que se encontraba optaron por trasladar al niño al Hospital de Padre justo de Rubio, donde fue atendido por la médico de guardia la doctora CARMEN SOFIA CHACON medico cirujano quien prestaba sus servicios en la emergencias de dicho hospital junto a la enfermera LORENA RUIZ, y realizaron la valoración del niño determinando que en su estado de gravedad debía ser trasladado en la ambulancia de los bomberos de ese municipio, durante el traslado y según informe de los efectivos de los bomberos paramédicos JECKSON GOMEZ Y ANGLA CASTELLANO bombera en línea, el niño llegó al hospital central de San Cristóbal sin signos vitales y según informe de evolución realizado por el médico del área de pediatría el doctor MARTÍN ALONSO CASTRO RESIDENTE DE PEDIATRÍA , en compañía de la doctora ELENA VIVAS residente de pediatría los cuales laboran en el hospital central de San Cristóbal fueron los que determinaron que el niño ingresó sin signos vitales observaron tubo branquial de 3.5 cm y pupilas dilatadas no reactiva abdomen distendido sin deformidades en sus extremidades, con una lesión a la altura de la pierna derecha, por tal motivo ante el fallecimiento del menor observaron un grado de culpabilidad de los padres del niño ya que si hubiera existido un interés en la enfermedad del niño y de haberlo llevado al centro asistencial desde el principio no habrían tales lamentaciones por tal motivo se le leyeron sus derechos, se les mantuvo respetado en todo momento su integridad física y efectuaron llamada telefónica a la fiscal veintiséis del ministerio público Abg. Carolina Fernández, es todo”.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 14 de Noviembre de 2012, siendo la 01:13 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Reservado con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14 de junio de 1992, de 19 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 23 de julio de 1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, señalados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente.

El ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 02 de noviembre de 2012, en la que se dio continuación al presente juicio oral y reservado. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado el Juez pregunta a la acusada YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descritas el Juez pregunta al acusado ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El representante de la defensa Abg. Jorge Alexis Mesa solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba al presente juicio, en aras de garantizar el debido proceso y atendiendo a la celeridad procesal aunado a las declaraciones escuchadas de los testigos durante el desarrollo del juicio esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica para mis defendidos ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, a los fines que se pronuncie acerca del cambio de calificación jurídica solicitado por el representante de la defensa y manifestó: “Ciudadano Juez oído el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, esta representación Fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica y lo dejo al criterio del Tribunal, es todo”.

Este Tribunal oída la solicitud realizada por la defensa acepta la misma y en consecuencia considera procedente el cambio de calificación jurídica por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Por lo que queda esta nueva calificación comprendida en este acto de continuación de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que acuerda advertir a las partes sobre este cambio de calificación jurídica.

El Tribunal procede a imponer a los acusados para que se pronuncien acerca de la nueva calificación jurídica y los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indico que si deseaban declarar podían hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto los acusados, querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que la acusada YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, manifestó: “Admito la responsabilidad del hecho, por el cual se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De igual manera se le cede el derecho de palabra al acusado ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Admito la responsabilidad del hecho, por el cual se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Alexis Mesa, quien manifestó: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito se tome en cuenta que mis representados decidieron asumir la responsabilidad de los hechos por lo cuales fueron acusados en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
La representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por los acusados, requiriendo sí, se les imponga a éstos la pena correspondiente y se incorporen las pruebas documentales que no fueron incorporadas en el desarrollo del juicio, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Control, para su lectura y exhibición siendo las siguientes:

DOCUMENTALES. 1.-Referencia al Hospital Padre Justo de Rubio, Servicio de Pediatría (URGENTE), de fecha 14-04-2011, hora: 9:30 a.m. a nombre de un niño de nombre: Harold Remolina de 23 meses de edad, suscrito por el Centro de Diagnostico Integral de Rubio, constante de tres (03) folios útiles, debido a que el mismo debe ser hospitalizado y valorado por un especialista en pediatría producto del mal estado de salud que presenta.

2.-Inspección Técnica N° 214, de fecha 14-04-2011, suscrita por los detectives Víctor Galviz y Carolina Torres, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, practicada en: sector el poblado, barrio San Rafael calle los Samanes, parcela 01, manzana 03, Municipio Junín del Estado Táchira Inspección Técnica N° 1462 de fecha 14-04-2011, suscrita por el detective Miguel Rodríguez y Agente Jackson Carrillo, en la siguiente dirección: San Cristóbal, sector la concordia, avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Universitario Dr. José María Vargas, sala de Anatomopatológica forense.

3.-Acta levantada por la Abogada Clemi Niño Navas, Consejera de Protección de Junín, de fecha 14-04-2011 Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que la misma en compañía de los funcionarios Yohan Moncada, Winder Rangel y Molina Yanetza, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, en compañía de los bomberos Ángela Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.342.323 y Heber Figueroa, titular de la Cédula de Identidad N1 16.233.037, trasladaron al niño John Jairo Remolina, de su residencia ya que encuentra en condiciones de salud muy graves y los padres le han negado la atención médica de emergencia hasta en centro el Poblado de Rubio.

4.-Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que ingresa el niño al Hospital Padre Justo de Rubio, donde le prestan los primeros auxilios al niño ya que se encontraba muy mal, al momento de tener signos vitales se trasladan la ambulancia del Hospital con la funcionaria Carmen Sofía Chacón, Medico cirujano de emergencia y la enfermera Lorena Ruiz.

5.-Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia de recibir denuncia por parte de la Ciudadana EKLI ALMENAREZ, donde entre otras cosas señala que el día de 14 de Abril de 2011, ingresó al Hospital Padre Justo de Rubio, un niño de 23 meses de edad, quien requería ser trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, porque el mismo está muy grave y su vida peligra si no se le da el tratamiento y la hospitalización inmediata, llevándose la madre el niño con mentiras del CDI, teniendo el niño ya diez días sin recibir la asistencia médica. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- ACTA DE TRASLADO suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia de recibir denuncia por parte de la Ciudadana EKLI ALMENAREZ, donde entre otras cosas señala que el día de 14 de Abril de 2011, ingresó al Hospital Padre Justo de Rubio, un niño de 23 meses de edad, quien requería ser trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, porque el mismo está muy grave y su vida peligra si no se le da el tratamiento y la hospitalización inmediata, llevándose la madre el niño con mentiras del CDI, teniendo el niño ya diez días sin recibir la asistencia médica.

2.- ACTA DE TRASLADO suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que ingresa el niño al Hospital Padre Justo de Rubio, donde le prestan los primeros auxilios al niño ya que se encontraba muy mal, al momento de tener signos vitales se trasladan la ambulancia del Hospital con la funcionaria Carmen Sofía Chacón, Medico cirujano de emergencia y la enfermera Lorena Ruiz.

3.- ACTA LEVANTADA por la Abogada Clemi Niño Navas, Consejera de Protección de Junín, de fecha 14-04-2011 Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que la misma en compañía de los funcionarios Yohan Moncada, Winder Rangel y Molina Yanetza, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, en compañía de los bomberos Ángela Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.342.323 y Heber Figueroa, titular de la Cédula de Identidad N1 16.233.037, trasladaron al niño John Jairo Remolina, de su residencia ya que encuentra en condiciones de salud muy graves y los padres le han negado la atención médica de emergencia hasta en centro el Poblado de Rubio.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 214, de fecha 14-04-2011, suscrita por los detectives Víctor Galviz y Carolina Torres, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, practicada en: sector el poblado, barrio San Rafael calle los Samanes, parcela 01, manzana 03, Municipio Junín del Estado Táchira Inspección Técnica N° 1462 de fecha 14-04-2011, suscrita por el detective Miguel Rodríguez y Agente Jackson Carrillo, en la siguiente dirección: San Cristóbal, sector la concordia, avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Universitario Dr. José María Vargas, sala de Anatomopatológica forense.

5.- REFERENCIA AL HOSPITAL PADRE JUSTO DE RUBIO, Servicio de Pediatría (URGENTE), de fecha 14-04-2011, hora: 9:30 a.m. a nombre de un niño de nombre: Harold Remolina de 23 meses de edad, suscrito por el Centro de Diagnostico Integral de Rubio, constante de tres (03) folios útiles, debido a que el mismo debe ser hospitalizado y valorado por un especialista en pediatría producto del mal estado de salud que presenta.


TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:
Con base en lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que: “El día 14 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del DTGO RANGEL WINDER ALBERTO, cuando recibieron el reporte de la estación policial de Rubio, por parte del CABO/2DO PUENTEAS HECTOR, indicándoles que se trasladaran hasta la estación policial Junín para prestar la colaboración a una consejera de protección BOGADA GLEMY NIÑO, en un caso de mal trato infantil, seguidamente se trasladó en compañía del DTGDO MOLINA YONETZA la cual presta sus servicios como consejera de protección, según información suministrada por ésta funcionaria se hizo necesario tratar de indagar sobre el paradero de un niño de dos años de edad el cual había sido ingresado al centro diagnostico integral, por presentar un cuadro médico bastante delicado según el mal trato que la madre le había ocasionado hace diez días atrás a la presente fecha y que según versiones de la misma su hijo se había caído de la cual, pero ésta no le tomo importancia necesaria aun cuando al pasar de los días se hacía de mas gravedad el estado de salud del niño y que según el diagnostico de la médico de guardia para ese momento en dicho centro la Dra. EKLI ALMENAREZ, informo a la madre del niño la ciudadana REMOLINA GUEVARA YORLEY ADRIANA, que el hijo el niño JHON JAIRO, de 23 meses fecha de nacimiento 06-05-2009, procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su detención y leerle sus derechos, y que debería ser trasladada con urgencia hasta el hospital de San Cristóbal; la madre del niño hizo caso omiso a tales instrucciones, por lo cual llevaron al niño para la casa de la misma aun cuando sabía de que su estado de salud era de gravedad, posteriormente una ciudadana quien cumplía sus funciones como estudiante de medicina de nombre EDILIA VERA SANCHEZ y quien labora en el CDI d ese municipio Junín, quien manifestó tal situación a la consejera por lo cual solicitó la colaboración de este a cuerpo , una vez teniendo la dirección de la madre del niño se trasladaron en compañía de la consejera de protección y un a ambulancia perteneciente al cuerpo de bomberos de rubio municipio Junín, hasta la residencia de la madre para constatar si se encontraba allí junto a su hijo; presentes en la dirección observaron un rancho construido con latas de zinc sobre un terreno invadido, al llegar la puerta de acceso al rancho, preguntaron por la madre del niño pudieron constatar que había un niño de aproximadamente dos años de edad en una colchoneta sobre el piso temblando y moviendo la cabeza de un lado al otro; observaron la presencia de los funcionarios y salió un ciudadano quien manifestó ser el padrastro del niño el cual quedó identificado como: BASTARDO HERNANDEZ ANGEL ANTONIO, siendo las 02:30 horas de la tarde, el día 14/04/2011, procedió a hacerle del conocimiento el motivo de su detención y a leerle sus derechos, por la presunta comisión en perjuicio del niño JHON JAIRO REMOLINA, el cual mostró desagrado por la presencia del funcionario tratándole de impedir el ingreso a tal sitio para verificar el estado de salud del niño, por tal motivo la consejera pidió a la comisión de bomberos quienes al ver su estado de salud y en las condiciones precarias que se encontraba optaron por trasladar al niño al Hospital de Padre justo de Rubio, donde fue atendido por la médico de guardia la doctora CARMEN SOFIA CHACON medico cirujano quien prestaba sus servicios en la emergencias de dicho hospital junto a la enfermera LORENA RUIZ, y realizaron la valoración del niño determinando que en su estado de gravedad debía ser trasladado en la ambulancia de los bomberos de ese municipio, durante el traslado y según informe de los efectivos de los bomberos paramédicos JECKSON GOMEZ Y ANGLA CASTELLANO bombera en línea, el niño llegó al hospital central de San Cristóbal sin signos vitales y según informe de evolución realizado por el médico del área de pediatría el doctor MARTÍN ALONSO CASTRO RESIDENTE DE PEDIATRÍA , en compañía de la doctora ELENA VIVAS residente de pediatría los cuales laboran en el hospital central de San Cristóbal fueron los que determinaron que el niño ingresó sin signos vitales observaron tubo branquial de 3.5 cm y pupilas dilatadas no reactiva abdomen distendido sin deformidades en sus extremidades, con una lesión a la altura de la pierna derecha, por tal motivo ante el fallecimiento del menor observaron un grado de culpabilidad de los padres del niño ya que si hubiera existido un interés en la enfermedad del niño y de haberlo llevado al centro asistencial desde el principio no habrían tales lamentaciones por tal motivo se le leyeron sus derechos, se les mantuvo respetado en todo momento su integridad física y efectuaron llamada telefónica a la fiscal veintiséis del ministerio público Abg. Carolina Fernández”.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- Documentales que se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento. Presupuestos que en el presente caso, no se aplican ya que las documentales incorporadas son de las previstas en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio valoró el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, fueron los responsables de los hechos aquí ventilados, así mismo atendiendo a la solicitud Fiscal, este Juzgador considera que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, encuadra dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación de los acusados en referencia, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, admitieron la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, y debido a que los acusados no negaron la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hicieron en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad de los acusados con los hechos por los cuales se les somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que los acusados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, son autores y culpables del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Final y efectivamente no existe duda alguna que los prenombrados acusados, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuaron con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutaron el hecho del que fue objeto la víctima de autos; sin duda alguna, conduciendo a que son responsables y culpables del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por ello y con base en lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de los acusados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, de conformidad con el artículo 349 Eiusdem. Así se decide.

TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA

Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal en esta audiencia, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho cometido por parte de los acusados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prevé una pena que oscila entre los SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; pena que deja el Tribunal tomando en consideración la gravedad del delito cometido por los acusados; así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, además no consta que los mismos posean antecedentes penales, y de igual manera ambos acusados eran menores de 21 años para el momento en que cometieron el delito, por tanto se hace una rebaja de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, quedando en lo que respecta a este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia; queda la pena definitiva a imponer a los acusados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14 de junio de 1992, de 19 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira; y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 23 de julio de 1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira, Estado Táchira, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-

Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide. –

Se exonera a los acusados al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TÍTULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

SE MANTIENE a los acusados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de abril de 2011.

TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se condena a los acusados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14 de junio de 1992, de 19 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 23 de julio de 1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de responsabilidad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a los acusados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de abril de 2011.

TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, una vez vencido el lapso de Ley.-

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA


SP11-P-2011-000962/20-11-2012/JLCQ