REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000466
ASUNTO : SP11-P-2011-000466




JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): DUARTE LEVAZA JOSE MARIO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 31 de Octubre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 29/04/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Mario Duarte (v) y de Doris Levaza (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.093.762.658, profesión u oficio ayudante de ornamentación, residenciado en La Parada, República de Colombia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al prenombrado imputado, quien estuvo asistido por el Defensor Privado ABG. SANDRO MÁRQUEZ.


- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial N° 0019 de fecha 20/02/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira de servicio, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por el Sector Barrio Pueblo Nuevo carrera 9 con calle 7 y 8 de San Antonio, cuando observaron a una personas de sexo masculino en dicho sector frente a la Unidad Educativa República de Cuba, específicamente en un lugar oscuro, quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo, siendo interceptado policialmente, a quien por medidas de seguridad procedieron a realizarle una inspección personal, incautándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jean, seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollitas de forma ovalada diseñado en papel de material de plástico transparente contentivo de un polvo color blanco con un olor fuerte a droga y un envoltorio pequeño en forma cuadrado de material plástico color transparente con una línea color rojo a un costado del mismo contentivo de un polvo color blanco con un olor fuerte a droga, quedando identificado como DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.093.762.658.

Así mismo al folio (21) de la presente causa riela agrega Acta de Peritación Nro. 117-11, de fecha 21 de febrero de 2011, practicada a la sustancia incautada, suscrita por funcionario actuante experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC en la cual se obtuvieron los siguientes resultados: peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 31 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 29/04/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Mario Duarte (v) y de Doris Levaza (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.093.762.658, profesión u oficio ayudante de ornamentación, residenciado en La Parada, República de Colombia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos y el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Sandro Márquez quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito le sean ampliadas las presentaciones, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial N° 0019 de fecha 20/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por el Sector Barrio Pueblo Nuevo carrera 9 con calle 7 y 8 de San Antonio, cuando observaron a una personas de sexo masculino en dicho sector frente a la Unidad Educativa República de Cuba, específicamente en un lugar oscuro, quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo, siendo interceptado policialmente, a quien por medidas de seguridad procedieron a realizarle una inspección personal, incautándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jean, seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollitas de forma ovalada diseñado en papel de material de plástico transparente contentivo de un polvo color blanco con un olor fuerte a droga y un envoltorio pequeño en forma cuadrado de material plástico color transparente con una línea color rojo a un costado del mismo contentivo de un polvo color blanco con un olor fuerte a droga, quedando identificado como DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.093.762.658.

Al folio (02) consta Acta Policial N° 0019 de fecha 20/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio (21), consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº. 117-11, de fecha 21 de febrero de 2011, practicada a la sustancia incautada, suscrita por funcionario actuante experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC en la cual se obtuvieron los siguientes resultados: peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

Al folio 59, consta Dictamen Pericial Químico Nº 1038-11, de fecha 21 de marzo de 2011, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, en un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales de: Acta Policial N° 0019 de fecha 20/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.
Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº. 117-11, de fecha 21 de febrero de 2011, practicada a la sustancia incautada, suscrita por funcionario actuante experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC en la cual se obtuvieron los siguientes resultados: peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

Dictamen Pericial Químico Nº 1038-11, de fecha 21 de marzo de 2011, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, en un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

B.1.2. Declaración del experto FARM. NERZA RIVERA DE CONTRERAS.

Funcionarios Policiales: CABO SEGUNDO 702 DUARTE ALEXANDER y CABO SEGUNDO PLACAS 2309 GONZALEZ ALEXANDER.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:



DOSIMETRIA PENAL


Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dada la cantidad de droga incautada (DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: (DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la condena recaída en el imputado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE al acusado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2012. Ampliándosele las presentaciones a cada treinta (30) días, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.


- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el acusado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 29/04/1992, de 20 años edad, soltero, hijo de Mario Duarte (v) y de Doris Levaza (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.093.762.658, profesión u oficio ayudante de ornamentación, residenciado en La Parada, República de Colombia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al acusado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO, plenamente identificada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado DUARTE LEVAZA JOSE MARIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2012. Ampliándosele las presentaciones a cada treinta (30) días.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de noviembre de 2012.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000466/01-11-2012/JLCQ