REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002265
ASUNTO : SP11-P-2010-002265
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO
DEFENSOR: ABG. OMAR SÁNCHEZ

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramón

Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 30 de Junio de 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 30 de Junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem.

En la audiencia del día (05) de noviembre de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramón Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país. a quien se le Atribuye la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el acusado, el Defensor privado penal Abg. Omar Sánchez. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con lo impuesto por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Omar Sánchez, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris y de la donación de los mercados, constancia que consigno en este acto; es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique el régimen de presentaciones y de haber cumplido no tengo objeción alguna que se concluya el presente asunto, es todo”.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: FREDDY ANTONIO DUARTE ANGULO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; nacido en fecha 02 de Noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Daflis Omaira Angulo (v) y de Ramon Duarte Morales (v) titular de la cédula de identidad N° V.-26.523.690, soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena agregar copia simple del record de presentaciones. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)