REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004515
ASUNTO : SP11-P-2012-004515

RESOLUCION

DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA
DEFENSORA: ABG. JOSE YOVANNY SÁNCHEZ BELLO
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 5 de Noviembre de 2012, en virtud de la solicitud presentada por el abogado ISABETH VIVAS Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural del Tabon, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido el 23/07/1968, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.461.669, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Damnian Hernández (f) y Guillermina Santos (v), residenciado en la prolongación calle Páez, casa S/N°, a 150 metros de la gallera, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-7158360 y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, de nacionalidad colombiana, condición de residente en Venezuela, natural del Cerrito, Santander del Sur, República DE Colombia, nacido el 17/09/1965, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-84.489.089, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Pablo Correa (f) y Dominga Sepúlveda (v), residenciado en Delciias, aldea el Centro, sector la Rochela, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7035833, a quienes el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
De Acta Investigación Penal N° 1264, de fecha 03 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, en apoyo a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “siendo las 02:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en los alrededores de la ciudad de Rubio estado Táchira, específicamente en el sector de la Tucarena en el marco de la Orden de Operaciones Rubio Seguro I-2.012, observamos un vehículo de carga pesada marca Ford, modelo Cargo, color Blanco, placas A84AZ8D con una carga la cual no se lograba observar ya que se encontraba cubierta, conducida por un ciudadano de sexo masculino a quien le indicamos que se estacionara a un lado derecho de la vía con el fin de verificar la carga que transportaba en el vehículo, quedando el ciudadano conductor identificado como: JORGE DAMIAN HERNANDEZ SANTOS, a quien le solicitamos nos mostrara el contenido de la carga que transportaba el vehículo, logrando observar que en el mismo se encontraban varios sacos de papa, solicitándole al ciudadano conductor del vehículo, la documentación que ampara la movilización de mencionado producto agrícola, enseñando el mismo una Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos de origen vegetal en su estado natural signada con el Nro. 1092095 de fecha 02 de Noviembre de 2012 a nombre de José del Carmen Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.542.511, para la movilización de 7.200 Kilogramos de papa, procedente la unidad de producción Villa Nueva ubicada en la Aldea Alto Viento del municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira y con destino final el mercado El Coche, ubicado en Caracas Distrito Capital, transportados en el vehículo marca Ford, modelo Cargo, color Blanco, placas A84AZ8D, conducida por el ciudadano JORGE DAMIAN HERNANDEZ SANTOS, y a su vez una Acta de Inspección de Predios Agrícolas signada con el Nro. 23037 de fecha 16 de Octubre del 2012, a nombre de la Unidad de Producción Villa Nueva propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS, y motivado a la ausencia del permiso sanitario y la inspección ocular del predio se presumió que el producto transportado era procedente de la Republica de Colombia y había sido introducido en el territorio nacional en la modalidad de contrabando, procediendo a trasladar al ciudadano y al vehículo junto con la mercancía hasta la sede de la Segunda Compañía con sede en Rubio estado Táchira donde siendo las 12:00 horas de la tarde posterior al chequeo total de la mercancía se logro apreciar que la mercancía transportada en el vehículo excedía en 4.050 Kilogramos en cuanto a la cantidad amparada por la guía, por estos motivos procedimos a informarle al ciudadano JORGE DAMIAN HERNANDEZ SANTOS, sobre su detención haciéndole del conocimiento sobre sus derechos legales y constitucionales, posteriormente se presento en la sede de esta Unidad el ciudadano VICTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, quien manifestó por voluntad propia ser socio del ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS y propietario de una parte de la mercancía , transportada en el vehículo antes mencionado, por lo que siendo las 14:00 horas se le manifestó de igual manera sobre su detención haciéndole del conocimiento sobre sus derechos legales y constitucionales”.


DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día 5 de Noviembre de 2012, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. Isabeth Vivas y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Isabeth Vivas expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural del Tabon, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido el 23/07/1968, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.461.669, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Damnian Hernández (f) y Guillermina Santos (v), residenciado en la prolongación calle Páez, casa S/N°, a 150 metros de la gallera, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-7158360 y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, de nacionalidad colombiana, condición de residente en Venezuela, natural del Cerrito, Santander del Sur, República DE Colombia, nacido el 17/09/1965, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-84.489.089, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Pablo Correa (f) y Dominga Sepúlveda (v), residenciado en Delciias, aldea el Centro, sector la Rochela, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7035833, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando como su Defensor Privado al Abg. José Yovany Sánchez Bello; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena.
• Solicito una prueba anticipada a la mercancía retenida, por tratarse de un producto perecedero.
Acto seguido, la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto se deja constancia que los mismos se acogieron al precepto constitucional. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Yovany Sánchez Bello, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta se observa que los imputados de autos JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores o participes del mismo.

De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, se subsume en la disposición legal del artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que sanciona el CONTRABANDO; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de de este imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; aunado a que se afecta la seguridad alimentaría de la nación; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos los imputados señalaron tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delitos atribuido lo es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años de prisión en su límite máximo.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en los que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país sin el cumplimiento de las formalidades legales, aunado a que parte de la mercancía retenida lo constituye productos de consumo masivo, que forma parte de la canasta básica venezolana, y que en la actualidad se encuentra sometido a control de precios, por tanto se afecta igualmente la soberanía alimentaría de la Nación, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual hace procedente la medida cautelar.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de una ciudadana venezolana con residencia fija en el país, por ello se impone a los referidos imputados, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural del Tabon, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido el 23/07/1968, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.461.669, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Damnian Hernández (f) y Guillermina Santos (v), residenciado en la prolongación calle Páez, casa S/N°, a 150 metros de la gallera, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-7158360 y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, de nacionalidad colombiana, condición de residente en Venezuela, natural del Cerrito, Santander del Sur, República DE Colombia, nacido el 17/09/1965, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-84.489.089, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Pablo Correa (f) y Dominga Sepúlveda (v), residenciado en Delciias, aldea el Centro, sector la Rochela, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7035833, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JORGE DAMIAN HERNÁNDEZ SANTOS y VÍCTOR JULIO CORREA SEPULVEDA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: FIJA la realización de la prueba anticipada, para el día JUEVES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 A.M. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena librar oficio al SENIAT y a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)