REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004514
ASUNTO : SP11-P-2012-004514
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALEXANDER RODRÍGUEZ
DEFENSORA: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública

DE LOS HECHOS
De Acta Investigación Penal N° 1263, de fecha 03 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente por la carrera 3 con carrera 12 esquina del barrio Curazao frente al supermercado CAÑAS 2011 de la población de San Antonio del Táchira donde circulaba un vehículo de marca Ford, modelo: F-350, color: gris. Con vía al Boulevard, donde el ciudadano conductor se encontraba realizando maniobras prohibidas y al momento de circular con el vehículo, envistió a la comisión que se encontraba instalando un punto de control móvil en los vehículos tipo motos en la dirección antes mencionada, a quien se le informo que estacionara dicho vehículo hacia el lado derecho de la vía, quien hizo caso omiso de la solicitud impartida, dándose a la fuga, con destino al boulevard de la población de San Antonio del Táchira al ver que mencionado vehículo no logro avanzar debido al cruce de la intersección de la vía, se le solicito al ciudadano que se bajara del vehículo, bajándose el mismo en una forma agresiva, agrediéndonos verbalmente y el mismo presentaba un aliento etílico y no se identifico, procediendo la comisión a realizarle una inspección corporal, se le encontró en el blue jeans en el bolsillo derecho del frente un (01) ejemplar de una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela con el N° V-12.572.778, a nombre del ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER, procediendo el S/1 GUZMAN FARIÑA VICTOR MANUEL a realizarle una inspección al vehículo encontrando en el cenicero debajo del frontal del vehículo una (01) copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27233833. A nombre del ciudadano CARLOS FERNANDO LOZADA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.034.547, del vehículo con las siguientes características: Placas: 95TGBM, Serial Carrocería: 8YTKF365598A11938, Serial de Motor: 9 A11938, Marca: Ford, Modelo: F-350 4 x 2, EFI/F-350, año modelo: 2009, color gris, clase: camión, Tipo: Cava, Uso: Carga. Nota: para el momento de la detención del ciudadano no se encontró ninguna persona que sirviera como testigo presencial del procedimiento realizado. Procediendo a trasladar al ciudadano: RODRIGUEZ ALEXANDER, en el vehículo militar placas 2121, para la sede del comando de la Primera Compañía, y el SM/2 JIMENEZ HERNANDEZ GERSON SECUNDINO, procedió a trasladar el vehículo antes descrito para la sede de la Primera Compañía. Una vez en la oficina de la Primera Compañía se traslado al ciudadano al área de requisa se procedió a efectuarle una inspección corporal, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Donde se procedió a efectuar constancia de retención de vehículo y acta de retención de vehículo. Al ciudadano propietario: JORGE MANUEL ZAMBRANO ALMEIDA, igualmente se le informo al ciudadano: RODRIGUEZ ALEXANDER, el motivo de su aprehensión, seguidamente se le leyeron sus derechos”.


DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día 5 de Noviembre de 2012, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. Isabeth Vivas y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Isabeth Vivas expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25/07/1973, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.522.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Joaquin Erminio (f) y Petra Marina Rodríguez (v), residenciado en la Palotal, parte alta, calle 6, carrera 10, casa N° 5-05, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1366092, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando como su Defensor Privado al Abg. Sandro Márquez; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena.
Acto seguido, la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25/07/1973, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.522.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Joaquin Erminio (f) y Petra Marina Rodríguez (v), residenciado en la Palotal, parte alta, calle 6, carrera 10, casa N° 5-05, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1366092; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la aprehensión del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la Palotal, parte alta, calle 6, carrera 10, casa N° 5-05, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1366092, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25/07/1973, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.522.778, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Joaquin Erminio (f) y Petra Marina Rodríguez (v), residenciado en la Palotal, parte alta, calle 6, carrera 10, casa N° 5-05, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-1366092, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALEXANDER RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)