REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004438
ASUNTO : SP11-P-2012-004438
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, con el carácter Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT ARISTIZABAL, Colombiano, de 55 años de edad, nacido el día: 14/08/1957, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.709.428, estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio Comerciante, natural de Antioquia, República de Colombia, domiciliado en la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no se realizo, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llegando a la conclusión que en el presente caso no existen elementos de convicción que permitan determinar la comisión de delito alguno, toda vez que no se evidencia con fundamento serio y concreto una actuación irregular o arbitraria por parte del Ciudadano, ya que el hecho que dio origen a la presente investigación no sucedió, y solo se hizo la retención preventiva del vehículo a los fines que determinaran la originalidad o no de sus Seriales y todo es original, por lo tanto se tuvo que entregar dicho vehiculo, de modo que los elementos recabados resultan improcedentes e insuficientes para formular acusación, por lo que lo procese dente es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO.
En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II
D E C I S I O N

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT ARISTIZABAL, Colombiano, de 55 años de edad, nacido el día: 14/08/1957, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.709.428, estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio Comerciante, natural de Antioquia, República de Colombia, domiciliado en la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA DE CONTROL N° 3



EL SECRETARIO,