REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004406
ASUNTO : SP11-P-2012-004406
Visto el escrito presentado por la abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el número 97.837, con domicilio procesal en la avenida Venezuela, edificio Mileniun, segundo piso, oficinal 12, San Antonio Estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 84.408.018. nacido en fecha 03 de julio de 1982, de 30 años de edad, hijo de Álvaro Ibarra (v) y de Rosario Peñaranda (v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado calle 28 a, Nro 10-98 urbanización colinas de vista hermosa Cúcuta Colombia , teléfono 312.457,56.85, contentivo de nueve (09) folios, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 29 de Octubre del 2012, se realizo ante este juzgado audiencia de calificación de flagrancia, en la cual esté Tribunal decreto:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos:
FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.271.685, nacido en fecha 29 de diciembre de 1986, de 25 años de edad, hijo de Fernel Antonio Saravia pacheco (v) y de Omaira Ibáñez Ibarra(v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado avenida 17, calle 0 casa 17-21 barro caobos Cúcuta, teléfono 3004507282, en la presunta comisión de los delitos edilgados por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de la código penal y para el ciudadano: JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta departamento de norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° 84.408.018. nacido en fecha 03 de julio de 1982, de 30 años de edad, hijo de Álvaro Ibarra (v) y de Rosario Peñaranda (v), soltero, de profesión u oficio Comerciantes; residenciado calle 28 a, Nro 10-98 urbanización colinas de vista hermosa Cúcuta Colombia , teléfono 312.457,56.85, en la presunta comisión del delito edilgado por el Ministerio Público ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO PARA EL DIA VIERNES 02-11-2012 A LAS 10 AM, SOLICITADO POR LAS DEFENSORAS DE LOS IMPUTADOS, ordenando oficiar al CPO2 para su traslado al Tribunal y a POLITACHIRA para relleno.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos FERNEY ANTONIO SARAVIA IBARRA Y JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA, por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 2.

En fecha 06 de Noviembre del 2012, se remiten actuaciones signadas con el número SP11-P-2012-00 4406, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en oficio 3441.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma Constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Igualmente está juzgadora en base a lo solicitado por la defensa y a lo que consta en las actuaciones del expediente en marras y teniendo como fundamento que la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de auto, quien se hayan incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, medida privativa de libertad decretada en fecha 29 de Octubre de 2012, y se le sustituye por:
1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 3. Presentarse y Someterse a todos los actos del Proceso. 4.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar al Tribunal los siguientes requisitos:
a.- Fotocopia de la cédula de identidad (y original para su vista y devolución), b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la Junta Comunal del lugar de residencia.
c.- Constancias de ingresos mensuales iguales o superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias.
d.- Balance personal visado con sus correspondientes respaldos o soportes (originales y copias), por medio del cual se verifiquen los ingresos mensuales de quien se vaya a constituir como fiador.
e.- Quien se vaya a constituir como fiador debe ser venezolano, no tener antecedentes penales, no haber servido como fiador o custodio previamente, residir en la República Bolivariana de Venezuela. Quien se constituya como fiador se comprometerá a cancelar por vía de multa la cantidad deciento ochenta (180) Unidades Tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano: JOHN GERSON IBARRA PEÑARANDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 3. Presentarse y Someterse a todos los actos del Proceso. 4.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar al Tribunal los siguientes requisitos:
a.- Fotocopia de la cédula de identidad (y original para su vista y devolución), b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la Junta Comunal del lugar de residencia.
c.- Constancias de ingresos mensuales iguales o superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias.
d.- Balance personal visado con sus correspondientes respaldos o soportes (originales y copias), por medio del cual se verifiquen los ingresos mensuales de quien se vaya a constituir como fiador.
e.- Quien se vaya a constituir como fiador debe ser venezolano, no tener antecedentes penales, no haber servido como fiador o custodio previamente, residir en la República Bolivariana de Venezuela. Quien se constituya como fiador se comprometerá a cancelar por vía de multa la cantidad deciento ochenta (180) Unidades Tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el cumplimiento de lo solicitado por esté Tribunal y el acta de compromiso del fiador y que haya sido impuesto de la presente el imputado de autos en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al Tribunal al imputado, a fin de imponerlo de decisión.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINATERESA DUQUE DURAN


SECRETARIO