REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003942
ASUNTO : SP11-P-2012-003942
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JESÚS MARÍA JAIMES VARGAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía No C.C.13.452.936, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1960, casado, alfabeta, profesión chofer, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Residenciado en la misma ciudad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia pasa este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este delito es de TRES (03) AÑOS,; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 01 de Mayo del 2001, hasta la actualidad 05 de Noviembre del 2012, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
En consecuencia, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003942
ASUNTO : SP11-P-2012-003942
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JESÚS MARÍA JAIMES VARGAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía No C.C.13.452.936, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1960, casado, alfabeta, profesión chofer, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Residenciado en la misma ciudad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia pasa este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este delito es de TRES (03) AÑOS,; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 01 de Mayo del 2001, hasta la actualidad 05 de Noviembre del 2012, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del del ciudadano: JESÚS MARÍA JAIMES VARGAS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía No C.C.13.452.936, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1960, casado, alfabeta, profesión chofer, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Residenciado en la misma ciudad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL N° 2
EL SECRETARIO,
Causa Penal SP11-P-2012-003942
Causa Fiscal 20-F8-1103-01
RJCP/Legb.-
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