REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000435
ASUNTO : SJ11-P-2002-000435


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-0139-02, a favor del ciudadano EUSEBIO RAMÓN GARCIA, (sin mas datos), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima el ciudadano ISMELDA LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.572, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACION FACTICA
En fecha 28 de Enero de 2002, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano EUSEBIO RAMÓN GARCIA, (sin mas datos), quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima el ciudadano ISMELDA LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.572, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 28 de Enero del 2002, el Tribunal decretó contra el ciudadano EUSEBIO RAMÓN GARCIA, (sin mas datos), una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 28 de Enero de 2002 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 24 de Enero del 2.002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 24 de Enero del 2.002, hasta la actualidad 28 de Noviembre del 2012, han transcurrido 10 AÑOS, 10 MESES y 04 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EUSEBIO RAMÓN GARCIA, (sin mas datos), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima el ciudadano ISMELDA LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.572; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETA