REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004791
ASUNTO : SP11-P-2012-004791
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): GUILLERMO DURAN
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Noviembre de 2012, en virtud de la solicitud presentada por la abogado MORAIMA PINEDA , Fiscal 8º del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.-13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (F) y Angel Duarte (F), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón zorrero, casa sin numero rancho de lata cerca del hospital San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta policial N° 248, de fecha 20 de Noviembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de servicio, efectuando recorrido por los deferentes sectores de San Antonio, cunado se resabio reporte del central de patrulla, el cual nos indico que se transladaran al sector del Callejón Zorrero Barrio JJ Mora vía Principal, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre: ADELINA BECERRA, manifestando que dentro de la residencia de la misma, se encontraba su esposo en estado de embriaguez agrediéndola verbalmente y destrozando la vivienda con una pica de construcción, que el mismo lo Abia denunciado el día de hoy , a eso de las 02:00 horas de la tarde en la Fiscalia octava, motivado a dicha situación se procedió a trasladarnos al lugar y comunicándonos con la ciudadana que había hecho la llamada, quien manifiesto lo antes mencionado, de igual forma se observo un ciudadano que se encontraba en la parte del frente de la vivienda en estado de embriaguez vociferando a voz alta palabras obscenas a la ciudadana, el cual fue señalado por la ciudadana agraviada como el presunto agresor, manifestándole al ciudadano que nos acompañara a la estación Policial, quien se le informo el motivo de su detección leyéndole los derechos quedando identificado como: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°.-13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (F) y Ángel Duarte (F), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón zorrero, casa sin numero rancho de lata cerca del hospital San Antonio, Estado Táchira, de igual forma se realizo la respectiva denuncia de la ciudadana: ADELINA BECERRA MONZON, Colombiana mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía N° 60.365.313, se le verificaron los datos personales al ciudadano por el sistema, donde arrojo que el mismo se encontraba requerido (SOLICITADO), se notifico por vía telefónica al ciudadano abogado : HERLY QUINTERO Fiscal Octavo del Ministerio publico.
Observaciones: Dicho ciudadano se ha encontrado detenido en varias postunidades por dicho delito y en diferentes Fiscalías.

EN LA AUDIENCIA
En el día miércoles veintiuno (219 de noviembre de 2012, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.-13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (F) y Angel Duarte (F), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón zorrero, casa sin numero rancho de lata cerca del hospital San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez Tercera de Control Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que el mismo manifiesto no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Herly Quintero quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUILLERMO DURAN a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón; delito éstos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 91 de la Ley Especial.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial consistente en la Salida del Municipio Bolívar, y las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el mismo sea puesto a ordenes del Juzgado Segundo de Control, por cuanto el mismo se encuentra requerido en el asunto SP11-P-2010-001705, de fecha 07 de agosto de 2011.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: GUILLERMO DURAN “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al procedimiento especial y solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, mi defendido tiene residencia fija en el estado, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en Denuncia interpuesta por la victima, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GUILLERMO DURAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido GUILLERMO DURAN, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y denuncia interpuesta por la victima, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado GUILLERMO DURAN, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 05:00 horas de la tarde de hoy miércoles veintiuno (21) de noviembre de 2012 hasta las 05:00 horas de la tarde del día veintitrés (23) de noviembre de 2012, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano.
2) Presentaciones cada OCHO (08) días ante el tribunal,
3) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar,
4) asistir a todos los actos del proceso,
5) Salida del domicilio en común, debiendo presentar el día lunes 26 de noviembre de 2012.
6) No ingerir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.-13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (F) y Angel Duarte (F), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón zorrero, casa sin numero rancho de lata cerca del hospital San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón; por encontrarse llenos los extremos del artículo 91 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado GUILLERMO DURAN por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, el cual se cumplirá en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio, comenzando a partir de las 05:00 horas de la tarde de hoy miércoles veintiuno (21) de noviembre de 2012 hasta las 05:00 horas de la tarde del día veintitrés (23) de noviembre de 2012, hora está en la que se materializará la libertad del referido ciudadano. 2) Presentaciones cada OCHO (08) días ante el tribunal, 3) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 4) asistir a todos los actos del proceso, 5) Salida del domicilio en común, debiendo presentar el día lunes 26 de noviembre de 2012. 6) No ingerir bebidas alcohólicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense la correspondientes Boletas de Libertad una vez que el imputado de autos cumpla con las obligaciones aquí contraídas, se deja constancia que revisado el Sistema Juris 2000, en el asunto penal SP11-P-2010-001705, la situación jurídica del mismo fue resuelta en fecha 07/08/2011.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)