REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004676
ASUNTO : SP11-P-2012-004676


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensor Público el Abogado LEONARDO SUREZ, en representación del ciudadano: FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, en los siguientes términos: “..Consigno en esta acta examen psiquiátrico expedido por el medico forense Betsy medina Zambrano, en copia simple. Asimismo solicito la revisión y sustitución de la medida, ofreciendo en este acto a su señora madre Carmen Tarzona, con cédula de identidad V.-9.465.931, de la cual consigno copia simples” esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que se originaron en el acta de investigación Penal de fecha 12 de Noviembre del 2012, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo las 09:10 horas de la mañana encontrándose de servicio en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica indicando que en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, avenida Bolívar frente al CDI de sector, Rubio Estado Táchira, un ciudadano al que apodan “potero” llamado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; la había propinado varias heridas en la espalda al ciudadano EUFRACIO UZCATEGUI, quien es una persona de edad avanzada, de nacionalidad Venezolana, estado Táchira, de 71 años de edad, nacido en fecha 24-03-1941, portador de la cédula de identidad N° V- 1.577.839, y así mismo nos trasladamos a la vivienda exacta donde reside dicho ciudadano, dirección exacta la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, avenida Bolívar, casa N°18-70 de esta localidad, por tal motivo procedimos a trasladarnos hacia el inmueble, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, a quien procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), y se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 49 C.R.B.V, en concordancia con el artículo 127 del C.O.P.P, de igual forma me hizo me hizo entrega de arma blanca, tipo cuchillo, con su empuñadura elaborada en madera y cubierta con cinta de color verde, y seguidamente procedimos a trasladarnos hacia el Hospital Padre Justo de esta localidad, fuimos atendidos por la ciudadana ROSANGELA CAPADONA, titular de la cédula de identidad N°V- 18.059.518, galena de guardia, quien me informó que ciertamente ingresó un ciudadano, presentando una herida producida por arma blanca en la Región Vertebral Izquierda y una Herida producida por arma blanca en la Región Escapular derecha, pero por la gravedad que presentaba el paciente , fue referido hacia el Hospital Central Dr. JOSÉ María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, posteriormente retornamos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano mencionado como investigado, luego de ingresar el numero de Cédula V.-18.959.115, el sistema me arrojó que tiene Registro Policial.

-En fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y de agredir a la victima. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.”

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica sólo en el numeral “4°)”la Medida Cautelar decretada en fecha 15-08-2012, manteniéndose las demás condiciones impuestas, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y de agredir a la victima. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) custodio, que reúnan los requisitos siguientes: de reconocida buena conducta; A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad (y original para su vista y devolución), C.- Constancia de Trabajo.
. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión, e impuesto LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas, conforme a lo preceptuado en los artículos 264, 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: se modifica sólo en el numeral “4°)”la Medida Cautelar decretada en fecha 13-11-2012, manteniéndose las demás condiciones impuestas, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y de agredir a la victima. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) custodio, que reúnan los requisitos siguientes: de reconocida buena conducta; A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad (y original para su vista y devolución), C.- Constancia de Trabajo. Se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión, e impuesto LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD, verificada las condiciones impuestas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.





SECRETARIA