REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004676
ASUNTO : SP11-P-2012-004676

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que se originaron en el acta de investigación Penal de fecha 12 de Noviembre del 2012, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo las 09:10 horas de la mañana encontrándose de servicio en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica indicando que en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, avenida Bolívar frente al CDI de sector, Rubio Estado Táchira, un ciudadano al que apodan “potero” llamado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; la había propinado varias heridas en la espalda al ciudadano EUFRACIO UZCATEGUI, quien es una persona de edad avanzada, de nacionalidad Venezolana, estado Táchira, de 71 años de edad, nacido en fecha 24-03-1941, portador de la cédula de identidad N° V- 1.577.839, y así mismo nos trasladamos a la vivienda exacta donde reside dicho ciudadano, dirección exacta la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, avenida Bolívar, casa N°18-70 de esta localidad, por tal motivo procedimos a trasladarnos hacia el inmueble, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, a quien procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), y se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 49 C.R.B.V, en concordancia con el artículo 127 del C.O.P.P, de igual forma me hizo me hizo entrega de arma blanca, tipo cuchillo, con su empuñadura elaborada en madera y cubierta con cinta de color verde, y seguidamente procedimos a trasladarnos hacia el Hospital Padre Justo de esta localidad, fuimos atendidos por la ciudadana ROSANGELA CAPADONA, titular de la cédula de identidad N°V- 18.059.518, galena de guardia, quien me informó que ciertamente ingresó un ciudadano, presentando una herida producida por arma blanca en la Región Vertebral Izquierda y una Herida producida por arma blanca en la Región Escapular derecha, pero por la gravedad que presentaba el paciente , fue referido hacia el Hospital Central Dr. JOSÉ María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, posteriormente retornamos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano mencionado como investigado, luego de ingresar el numero de Cédula V.-18.959.115, el sistema me arrojó que tiene Registro Policial.

DE LA AUDIENCIA
En el día 13 de Noviembre de 2012, siendo las 03:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui; delitos estos que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO; razón por la cual se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De inmediato se cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere; y por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, en fecha 12 de Noviembre del 2012, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo las 09:10 horas de la mañana encontrándose de servicio en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica indicando que en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, avenida Bolívar frente al CDI de sector, Rubio Estado Táchira, un ciudadano al que apodan “potero” llamado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; la había propinado varias heridas en la espalda al ciudadano EUFRACIO UZCATEGUI, quien es una persona de edad avanzada, de nacionalidad Venezolana, estado Táchira, de 71 años de edad, nacido en fecha 24-03-1941, portador de la cédula de identidad N° V- 1.577.839, y así mismo nos trasladamos a la vivienda exacta donde reside dicho ciudadano, dirección exacta la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, avenida Bolívar, casa N°18-70 de esta localidad, por tal motivo procedimos a trasladarnos hacia el inmueble, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, a quien procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), y se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el artículo 49 C.R.B.V, en concordancia con el artículo 127 del C.O.P.P, de igual forma me hizo me hizo entrega de arma blanca, tipo cuchillo, con su empuñadura elaborada en madera y cubierta con cinta de color verde, y seguidamente procedimos a trasladarnos hacia el Hospital Padre Justo de esta localidad, fuimos atendidos por la ciudadana ROSANGELA CAPADONA, titular de la cédula de identidad N°V- 18.059.518, galena de guardia, quien me informó que ciertamente ingresó un ciudadano, presentando una herida producida por arma blanca en la Región Vertebral Izquierda y una Herida producida por arma blanca en la Región Escapular derecha, pero por la gravedad que presentaba el paciente , fue referido hacia el Hospital Central Dr. JOSÉ María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, posteriormente retornamos a la Sede de este Despacho, donde una vez presentes, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano mencionado como investigado, luego de ingresar el numero de Cédula V.-18.959.115, el sistema me arrojó que tiene Registro Policial..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de los hechos, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui, en consecuencia la aprehensión del ciudadano FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, están siendo señalados por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual de los imputados, ni que los mismos presenten antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo estos cumplir, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y de agredir a la victima. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.115, nacido en fecha 01 de noviembre de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Maldonado Villamizar (v) y Carmen Rosa Moreno Tarazona (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la bodega del señor Gregorio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-8722549; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Uzcategui; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse y de agredir a la victima. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese el oficio a la Policía del estado Táchira, informando que el mismo deberá permanecer hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TITULAR TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)